REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 15 de julio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003316
CASO : LP02-S-2015-003316
AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de 11 de julio de 2015, a petición de la Defensa Privada, Abogados Franklin Rozo Fernández y Natan Barillas, En este sentido, el Tribunal resuelve:
Este Tribunal procedió a solicitud de la Defensa Privada Abogados Franklin Rozo Fernández y Natan Barillas, a DECRETAR LIBERTAD PLENA al ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, natural del Bailadores Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04/03/1986, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.830.067, estado civil soltero, ocupación u oficio Chofer, residenciado en: Los Llanitos de Tabay, Sector La Quebradita, casa s/n, cerca de las antenas de cable bahía, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-7205474.
En fecha 10/07/2015, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 y 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada María José Torres Angulo, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 11/07/2014, según Acta que riela en los folios 05 al 10 de la presente causa, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Vigésima del Ministerio Público Abogada María José Torres Angulo, quien concedido expresa:
“…Buenas tardes, el día 07-07 la ciudadana Maryeri comparece a la comandancia manifestando que estaba siendo extorsionada por el ciudadano Alfredo Galvis Ver quien le enviaba mensajes para que realizara video sexual y cobrar dinero, los policías se trasladan a la dirección del ciudadano Alfredo, en la aprehensión se le realiza una inspección donde se le incauta un teléfono, de los elementos recabado se evidenció que hubo un acto sexual, él tiene un parentesco a fin con la hermana de la víctima. En la experticia del vaciado del teléfono se puede evidenciar que la acción tiene lugar desde el 26-06, y que la víctima mantuvo relación sexual con el investigado por amenaza, que la podían violar en presencia de su hija, presento la experticia psiquiátrica realizada a la víctima. El imputado es cuñado de la víctima. Explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputando al ciudadano Alfredo Galvis Vera por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte y Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maryeris Del Valle Rivas Paredes, igualmente: 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia; se precalifique los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte y Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maryeris Del Valle Rivas Paredes. 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito medida privativa preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las medida de protección y seguridad solicito conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Maryeris Del Valle Rivas Paredes. 5.-Solicito se practique una prueba anticipada a la víctima de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Solicito se me autorice para realizar el vaciado telefónico de los teléfonos descritos en cadena de custodia que se evidencian en las actuaciones…”
Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: ALFREDO GALVIS VERA, arriba ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…No deseo declarar. Es todo…”
Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados quienes manifestaron:
Intervención del Defensor Franklin Rozo Fernández
“…De lo señalado por la fiscal respecto a la situación de flagrancia, esta no cubre lo pautado por el articulo 44 de nuestra constitución, los hechos fueron hace dos semanas, en el vaciado de contenido se puede leer que mi defendido es víctima de cancelar la cantidad de 30 mil bolívares, el no desea mantener la relación sexual, así lo dicen los mensajes, mi defendido tiene mucho temor, por un líder que esta dentro del reten y lo amenazan de muerte a él y su sobrino. El delito de violencia sexual, volviendo a los mensajes, se ve que hay acuerdo para hacer un video para entregar a terceras personas, ambos acuerdan el supuesto video, la medico forense manifiesta la inmadures de la víctima, solicito se practique experticia psiquiatrita a mi defendido. Solicito a este tribunal se cambie la cualidad de investigado a víctima de extorsión y amenaza de muerte, a mi defendido...”
Intervención del Defensor Natan Barillas:
“…En relación a delitos tan graves, no se adecuan a los hechos, en relación a la extorsión y violencia sexual agravada, para hablar de estos delitos se necesitan elementos mas sólidos. Ni siquiera existe una experticia medico legal realizado a la víctima para determinar que fue sometida a realizar tal hecho para precalificar la violencia sexual agravada. Esta defensa se opone a estos dos tipos de delitos Extorsión y Violencia Sexual Agravada, con relación al acoso hago valer la experticia forense de la dra. Vitalia Rincón, quien en sus conclusiones hay una determinación clara de una inmadurez suficiente, temor e insomnio, eso no es suficiente causa para precalificar el acoso u hostigamiento. Esta defensa considera no se dan los presupuestos para precalificar estos delitos, se puede evidenciar que es una relación consentida, no se ve que hubo coacción de ningún tipo, desde que esto ocurrió ahora es que viene a denunciar. Es por ello que esta defensa se opone de forma absoluta a la precalificación de flagrancia y a la medida privativa de libertad a mi defendido, solicitada por la fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del copp. Esta defensa solicita a este tribunal desechar la precalificación invocada por la fiscal y acuerde la libertad de mi defendido, y de no acordarla otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el 242 del copp. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta a la víctima si desea declarar manifestando la misma que si. Siendo las 12:31, manifestó: Ahí habla de mi grado de inmadurez, la Doctora, lo califico así, seria mucho temor, por involucrar a mi hija todo eso, la relación sexual si hubo, bajo las circunstancias de amenaza, Le di el dinero a él personalmente. Si, se hizo el video pero todo fue bajo amenaza, ahora, cuando me comenzaron a amenazar fue solo a mi, era un tal Rubén y un tal Mocho, que tenia que darles el dinero, cuando él entra en el caso me dicen hablen con Alfredo, que él sabe como es todo. Yo fui y hable con Alfredo, y el me dijo que conoce a Rubén, que Rubén extorsionaba a Roque, él me dice lo que tengo que hacer, que uno de los dos tenia que ir a Barinas a llevar el dinero, estas personas me dijeron que si iba yo, me iban a violar, yo le dije a Alfredo que fuera él, y él lleva el dinero y se pierde tres días, y llega diciendo que el chamo quiere el video sexual porque el chamo me quiere ver humillada. Yo le dije que porque no venían ellos, Alfredo me dijo que yo decidiera si lo hacia con él o con los otros. Alfredo me reenviaba mensajes que supuestamente le llegaban a él…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del analice de las actuaciones podemos desprender lo siguiente:
1.- En relación a la extorsión, se pudo observar del vaciado del contenido de los mensajes de textos extraídos de los numero 0414-7205474 y 0414-7218496, los cuales fueron retenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida según consta en registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CI-MER-0150-2015, observa este Juzgador que en dicha extracción de contenido, exista un elemento de convicción para determinar que la acción desplegada por el ciudadano se estaba cometiendo en situación de flagrancia, la posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas o elementos que comprometan la participación inmediata o la ejecución de ese delito por parte del aprehendido, para que la aprehensión en flagrancia sea real, debe el presunto autor del delito estar cometiéndolo, bien porque lo haya consumado o que resultare frustrado o desistido; otro supuesto para que se de una aprehensión en flagrancia sería cuando se detiene al presunto autor del delito minutos después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público; y otro supuesto sería que se detuviera al investigado con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del mismo; si es cierto que del vaciado de contenido de mensajes de texto, de dichos celulares; se observa unas conversaciones desde el 26-06-15, también es cierto que se nombran a terceras personas involucrados, que hablan de una presunta organización que se dedica a la extorsión, no pudiendo con esto certificar que el ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, este cometiendo de manera flagrante tal tipo penal de Extorsión tipificado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, visto que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 96 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En relación al tipo penal de Violencia Sexual Agravada el dicho de la víctima, por lo menos debe ir acompañado de una serie de elementos que se pudiera concatenar con la denuncia para poder determinar la presunta responsabilidad del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, sobre la ejecución de este tipo penal en perjuicio de la ciudadana Maryelis del Valle Rivas Paredes, no hay valoración médica que determine que él haya sido presunto autor de tal hecho; y más cuando en el resumen del caso que se desprende de la Experticia Psiquiatrica Nº 9700.154-P-0879, de fecha 10 de julio del 2015 realizada a la referida ciudadana, manifestando entre otras cosa lo siguiente:
“…lo que me paso es algo muy confuso... …yo hice un video entregando la plata, en otra desnuda, en otra haciendo un simulacro y en otro mamando huevo (pene), Alfredo tuvo siempre los videos, eso fue en junio. Yo hice el últimi video la semana pasada. Alfredo no uso nada de arma, yo fui lo hice por temor, pero fui voluntaria...”
No encontrando así este Juzgador elementos de convicción que pudieran encuadrar que estemos en la presencia de una Violencia Sexual presuntamente cometida por el investigado de autos.
Del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, que pretende el Ministerio Público imputar al investigado; se puede ver de la extracción de contenido es una conversación entre el investigado y la denunciante so0bre una situación irregular y confusa que los involucras a los dos, no se observa una conducta por parte del investigado no encuadra en este tipo penal, ya que no se observa una conducta que vaya dirigida a atacar directamente a la denunciante, visto que hay terceras personas en los texto remitidos por el investigado hacia la denunciante.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto la declaraciones emitida por la presunta victima de autos, que son contradictorias a lo expresado en la entrevista al momento de la realización de la experticia psiquiátrica; y de las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del Imputado : ALFREDO GALVIS VERA, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que No se acredita la Precalificación Jurídica y se declara sin lugar la Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.830.067. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Defensa Privada Abogados Franklin Roso y Natan Barillas, se DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.830.067. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Visto al efecto suspensivo invocado por la representación del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado SE ORDENA remitir a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, lo decidido en la Audiencia Preliminar, junto con las actuaciones que integran la presente causa, a los efectos decida lo conducente; por tal motivo queda en suspenso la ejecución de la libertad hasta tanto no exista pronunciamiento sobre lo conducente.
Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 15 días del mes de julio del 2015. Ofíciese, cúmplase lo conducente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 234, 313, 308, 326 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 16 de La Ley Contra Extorsión y Secuestro; artículo 41, 43 y 96 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas
La Secretaria,
ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.