REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 17 de julio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003324
CASO : LP02-S-2015-003324
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de julio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13/07/2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 27/07/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.878, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Las Piedras Vía La Vega, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como, Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable , previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 44, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente Mariby Peña Jerez, en adelante identidad omitida por lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección a la Víctima de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en entrevista tomada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida hecha a la ciudadana Marizaida Jerez Jerez, Madre de la Adolescente, (folios 13 vto.) de fecha 09/07/2015, la cual expuso:
“…Siendo las 09:30, se presento la ciudadana identificada, manifestando que su hija la adolescente identidad omitida se fue del domicilio presuntamente la noche anterior aproximadamente a las 10:00 p.m. dejando una nota que presentó en ese acto, donde manifiesta que estaba bien, así mismo informo que su hija porta un teléfono celular y suministró el Nº 04267774523, en igual sentido que preguntó a vecinos en cuanto si sabían la ubicación y le notificaron que posteriormente esa noche se trasladó en un vehiculo en compañía del referido ciudadano del cual así mismo ubico su número telefónico y lo suministro, he realizado llamadas telefónicas a ambos números y no contestan, sin embargo mi hijo le envió mensajes de texto, respondiéndole que estaba bien, le pregunte la ubicación y en compañía de quien estaba y responde que en Barinas y que si estaba con el ciudadano. En vista de la situación, así como la presunción de amenaza de las garantías de la adolescente procedieron en base a las atribuciones conferidas a ese órgano en los artículos 160, 289 y 290 de la Lopnna a realizar lo conducente a fin de tramitar la ubicación de la misma, así como lo respectivo para preservar y restablecer las garantías que se le estuviera lesionando a la misma… ”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 13 y 14), de fecha 09/07/2015, suscrita por la funcionaria receptora, adscrita al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
2) Entrevista, (folios 15 y 16), de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionaria, adscrita al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
3) Entrevista, (folios 16 y 17), de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionaria, adscrita al Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta Policial, (folio 19 y vto), de fecha 10/07/2015, suscrita por los funcionario Richard Rangel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta de Derechos del Imputado, (folio 20 y vto), de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionario Richard Rangel, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
6) Valoración Médica, (folio 21), de fecha 10/07/2015, suscrita por la Dra., adscrita al Hospital Tipo I de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física NºC-0080-15, (folio 23 y vto) de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionario José Briceño, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
8) Orden de Inicio de Investigación (folio 24.) de fecha 10/07/2015, suscrita por la Abogada Carol Lisset Pacheco, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
9) Acta de Investigación Penal (folio 24 y Vto y 26.), de fecha 11/07/2015, suscrita por el funcionario Enyerbet Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 356-1428-0605-15, (folio 32.) de fecha 11/07/2015, suscrita por la Dra. Rosa Díaz, Experto Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 356-1428-2346-15, (folio 26.) de fecha 11/07/2015, suscrita por la Dra. María Durán de Galetta, Experto Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 356-1428-P-0888-15, (folio 36 y vto.) de fecha 11/07/2015, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
13) Acta de Investigación Penal, (folio 35.), de fecha 11/07/2015, suscrita por el funcionario Oswaldo Yeguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 10/07/2015 a las 06:30 p.m. los funcionarios José Luís Briceño y Richard Rangel, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos y procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.878, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito que se corresponde a Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable , previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 44, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente se omite identidad.
De la Medida de Protección y Seguridad
Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: -La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia; esto de conformidad con el artículo 90, numerales 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida Impuestas
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO, considera que las medidas que debe imponérseles son las contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA) del estado Bolivariano de Mérida; en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.878; por considerar que se dan los supuestos del artículo 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable , previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 44, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 en concordancia con al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem
TERCERO: Se Impone al imputado JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO, Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad previstas y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.-deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA) del estado Bolivariano de Mérida; esto en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 de el mismo Código Adjetivo.
CUARTO: Se acuerda como medida de Protección y Seguridad a Favor de la Victima la establecida en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia consistente en: -La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputados se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; 44, 90 numerales 6; 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas
La Secretaria,
ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.