REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 17 de julio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003349
CASO : LP02-S-2015-003349
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de julio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13/07/2015, ratificado en fecha 14/07/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 28/08/1988, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.373.442, de profesión u oficio Agricultor; con Domicilio en: Mesa de Nujaqui, calle principal, casa sin número, cerca de Timotes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Femicidio Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 57; en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 58, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en armonía con el encabezamiento y primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yoselin del Carmen Rondón Ramírez; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Denuncia hecha por la ciudadana Yoselin del Carmen Rondón Ramírez, (folio 16 y vto), de fecha 11/07/2015, la cual expuso:
“…Eso ocurrió hoy viernes 10/07/2015 en el sector apartadero carretera trasandina como a las 6:00 p. m. donde me iba a ver en el sitio con mi ex pareja ya que el mismo quería hablar conmigo, ahí fue que llego en la moto en estado de ebriedad e íbamos bajando por el collado del cóndor, específicamente por la entrada del restaurante los frailejones, donde se detuvo y me tiro a la carretera y me empezó a golpear por todo mi cuerpo, donde yo le dije que parada que no me golpeara más y ahí se calmo y seguimos bajando, donde a llegar al sector de la venta empezó a acelerar la moto y me insultaba con palabras obscenas, que yo era perra, puta y prostituta, y donde dijo que se quería matar conmigo, que si yo no era de él no era de nadie y donde también le había enviado mensajes a mi mamá diciéndole que la iba a matar a ella y la niña. Donde se detuvo en sector CHUMBUMBU, Chachopo de la Parroquia Andrés Eloy Blanco. Donde tuvimos relaciones por un momento, y después empezó a golpearme nuevamente, pero esta vez más fuerte, y donde me estaba ahorcando con sus manos y agarro un destornillador y me empezó a penetrarlo en mi estómago y donde quede en ese momento inconsciente, y cuando me desperté me encontraba en un barranco, y no sabía donde estaba y empecé a gatear para llegar a la carretera, y donde fui a buscar mi bolso con mis cosas personales y mis documentos donde nunca lo pude encontrar y camine por una hora hasta llegar a mi casa, donde pedí ayuda a mis padres y me llevaron al ambulatorio de chachopo...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 16 y vto), de fecha 11/07/2015, suscrita por funcionario receptor Gregorio González, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Timotes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial Nº 001-15, (folio 14 y vto) de fecha 11/07/2015, suscrita por funcionarios Yorman Rondón, Luís Flores y Diomar Molina, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Timotes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folio 15) de fecha 11/07/2015, suscrita y leída por funcionario Yorman Rondón, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Timotes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Informe Medico, (folio 17) de fecha 10/07/2015, suscrita por la Dra. Albis Rodríguez, adscrita a la Medicatura rural de Chachopo, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
5) Informe Medico, (folio 18 y vto) de fecha 11/07/2015, suscrita por la Dra. Florangel, adscrita al Hospital Tipo I Rafael Rangel, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 13-0006, (folios 19 y 20 con vtos), de fecha 11/07/2015, suscrito por el funcionario Diomar Molina, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Timotes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 21 y vto) de fecha 12/07/2015, suscrita por el funcionario Romen Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1428-2355 (folio 25) de fecha 12/07/2015, suscrita por la Dra. Rosa Díaz, Experta Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-0610-14, (folio 23) de fecha 12/07/2015, suscrita por la Dra. Rosa Díaz Experta Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 356-1428-2356-14, (folio 27) de fecha 12/07/2015, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0230, (folio 29 y vto), de fecha 12/07/2015, suscrito por el funcionario Alfredo Molina, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Investigación Penal, (folio 30) de fecha 12/07/2015, suscrita por el funcionario Yordan Mera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida
13) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 12) de fecha 11/07/2015, suscrita por la Abogada Teresa Guzmán, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 11/07/2015 a las 01:20 p.m. los funcionarios Yorman Rondón, Luís Flores y Diomar Molina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de Timotes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº P-283, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO ESPINOZA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones observa este Juzgador que la conducta desplegada por el investigado no encuadra en los tipos penales precalificado por el ministerio Publico, ya que no existes elementos de convicción para precalificar tales tipos penales, visto que en las experticias medicas realizadas a la víctima de autos, se desprende que presentó equimosis violáceas y escoriaciones irregulares y escoraciones alargadas con esquimosis violáceas, que no comprometieron ningún órgano vital de la denunciante; Por todo lo expuesto, el tribunal se aparta de tal precalificación del Ministerio Público y considera que efectivamente el ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.442, fue aprehendido en situación de flagrancia y precalifica quien aquí decide los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y Amenaza de conformidad a lo establecido en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoselin del Carmen Rondón Ramírez. Así se decide
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; y Rondas policiales por la vivienda de la víctima por un lapso de sesenta (60) días; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO ESPINOZA, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.442; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y Amenaza de conformidad a lo establecido en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; y Rondas policiales por la vivienda de la víctima por un lapso de sesenta (60) días; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JESÚS MANUEL BRICEÑO ESPINOZA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, 42, 90 numerales 5, 6 y 13, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BARRIOS.