REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 21 de julio del año 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003324
CASO : LP02-S-2015-003324

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado Iad koteiche, en fecha 16 de julio del año 2015, contentivo de cuatro (4) folios útiles, en su condición de Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 14 de julio del año 2015 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente M. P. J. identidad omitida según lo previsto en el artículo. Así mismo, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela inserto en los folios 38 al 41 escrito presentado por el Defensor Privado Iad koteiche donde se desprende lo siguiente:
“….Honorable Juez, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se examine y se revise la Medida Cautelar impuesta a mi Patrocinado, todo ello basado en la situación muy particular del caso, tal y como lo manifesté en la audiencia de presentación, observa que realmente el mutuo consentimiento de la adolescente de tener acto carnal con mi defendido, lo cual lo ha manifestado tanto a la madre, al Psiquiatra forense, además grita a viva voz que son novios, desde hace aproximadamente 07 meses; aunado a ello, el comportamiento de la progenitora de la Adolescente en la sala, donde en ningún momento solicita el enjuiciamiento de mi defendido, más si estuvo llorando porque sabe y le consta es y será siendo de la Familia; ya que él mismo propuso unirse en matrimonio, una vez que la víctima cumpla 14 años de edad y la madre dará su consentimiento.
Respetable Juez, para los que ejercemos en los tribunales (Juez, Fiscal, Defensa) es común ver casos que para el resto de la sociedad son insolitos o fuera de la sociedad pero hay culturas en los pueblos remotos, donde casos como el que nos ocupa son normales…. Considere usted la situación tenemos a un ciudadano privado de libertad sin existir denuncia alguna en su contra, ya que la denuncia que aparece en autos es hecha por la progenitora ante la Dirección del Consejo de protección de Pueblo Llano, porque su hija no amaneció en la casa…. Respetable Juez; por lo antes expuesto, tomando en cuenta que mi defendido es un Agricultor nacido y criado en el campo, con buena conducta predelictual, solvente con sus acreedores, dedicado al campo Merideño sembrando hortalizas, con evidente arraigo en el País, donde sus bienes y tomando en consideración el hecho muy en particular y por considerar que no hay denuncia en su contra, es por lo que de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le acuerde a mi patrocinado una medida menos gravosa, como lo es presentaciones periódicas ante éste Circuito Judicial Las veces que el tribunal así lo determine y mi defendido se compromete a cumplir con la exigencia de su despacho….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “…juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

Una vez hecha una revisión precisa de el procedimiento observa este juzgador que efectivamente hay una manifestación por parte de la progenitora de la presunta víctima, donde manifiesta por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Pueblo Llano, que su hija no había pasado la noche en su vivienda, que la misma había dejado una nota la adolescente manifestando que estará bien, que se presume fue escrita de puño y letra de la adolescente.
Observa también quien suscribe que riela inserto en el folio 36 y su vuelto experticia Nº 356-1428-P-0888-15, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de Mérida estado Bolivariano de Mérida quien en el resumen del caso se desprende lo siguiente: “…Hace 7 meses él y yo nos escribimos. El tiene 31 años, nos mandábamos mensaje por celular de amor. Nos hicimos novios, yo tuve relaciones con él. Me fui el miércoles en la noche porque quise del 8 de julio hasta el 10 de julio 2015….”
Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que la adolescente ha manifestado claramente en sus entrevista que dio su consentimiento para que se diera el acto carnal con el investigado de la presente causa; visto a la revisión de las actas que ha tenido quien aquí decide.
Así las cosas, revisado como han sido las presentes actuaciones, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- Deberá cumplir con un régimen de presentación cada quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.
2.- Se le prohíbe la salida sin autorización del Tribunal del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Se le prohíbe a concurrir a sitios que expendan bebidas alcohólicas y de cualquier sustancia prohibida.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Privada de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, al Ciudadano JOSÉ LEOCADIO JEREZ SANTIAGO, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 13, 242 numerales 3, 4 y 5; y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado del ciudadano José Encarnación Montoya para el día miércoles 22 de julio del presente año 2015, a 02:30 de la Tarde, a fines de imponerle de la presente decisión .

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas


La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS.


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________

La Sria.