REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 22 de julio de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003446
CASO : LP02-S-2015-003446

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19de julio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18/07/2015, ratificado en fecha 19/07/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ YDALBO RANGEL MORENO, venezolano, nacido en fecha 13/04/1981, de 34 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.546, de profesión u oficio Albañil; con Domicilio en: Hacienda y vega Tabay, antes de la Gallera, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Rosa Lacruz Sánchez; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Denuncia hecha por la ciudadana Lina Rosa La Cruz Sánchez, (folio 16), de fecha 16/07/2015, la cual expuso:

“…siendo las siete y treinta de la noche…acababa de llegar a mi residencia, mi concubino, se encontraba molesto, porque yo había salido a un paseo con mi sobrino Leudy La Cruz, de 12 años de edad, de la escuela La Hacienda y Vega, hacía vega sol, él estaba muy enojado conmigo, y me preguntó ¿Dónde yo estaba? Yo le dije que había ido al paseo y de una vez me insultó con palabras obscenas (rata, puta, coño de madre) y me dio un golpe enn la cara, en la mejilla lado izquierdo...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 16), de fecha 16/07/2015, suscrita por funcionario receptor Yovany Erazo Barrios, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Mucuchíes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folio 14), de fecha 16/07/2015, suscrita por funcionarios Deivi Reyes y Freddy Uzcategui, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Mucuchíes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folio 15) de fecha 16/07/2015, suscrita y leída por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Mucuchíes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Valoración Medica, (folio 17), de fecha 16/07/2015, suscrito por la Dra. Medina, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
5) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 18, 19 y 20) de fecha 16/07/2015, suscrita por la Abogada María José Torres Angulo, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
6) Acta de Investigación Penal, (folio 21 y vto), de fecha 17/07/2015, suscrita por funcionario Leonel Pedrozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Policial, (folio 24, vto) de fecha 17/07/2015, suscrita por funcionario Carlos Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Inspección Técnica Nº 2163, (folio 25 y vto) de fecha 14/07/2015, suscrita por funcionarios Carlos Zerpa y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-0623-15, (folio 26) de fecha 14/07/2015, suscrita por el Dr. Gonzalo Albornoz, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 16/07/2015 a las 11:10 p.m. los funcionarios Deivis Reyes y Freddy Uzcategui, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Mucuchíes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ YDALBO RANGEL MORENO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ YDALBO RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.546, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lina Rosa Lacruz Sánchez.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ YDALBO RANGEL MORENO, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada veintidós (22) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ YDALBO RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.546; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JOSÉ YDALBO RANGEL MORENO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada veintidós (22) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 50, 90 numerales 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año 2015.



ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. ELIANA BARRIOS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.