REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de julio del año 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002112
CASO : LP02-S-2015-002112

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, en fecha 21 de julio del año 2015, contentivo de cuatro (4) folios útiles, en su condición de Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 12 de junio del año 2015 realizó la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, precalificándole los delitos como Violencia Sexual y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los Artículos 43 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A. del R. R. Q. identidad omitida según lo previsto en el artículo. Así mismo, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela inserto en los folios 149 al 152 escrito presentado por el Defensor Privado Jairo Venancio Rangel Muñoz donde se desprende lo siguiente:
“….Ciudadano Juez, revisadas las exhaustivamente las actas que integran la causa… específicamente las impresiones de las conversaciones sostenidas por la presunta victima Anyela del Rosario Rangel Quintero con mi defendido Luís Carlos Buitriago Bustamante en la red social Faceboock que riela agregada a los folios del 9 al 13, observamos que posteriormente al hecho la presunta victima continuó sosteniendo sosteniendo comunicación permanente tal como se desprende de la sostenida cuando dice: “Vale sabes que no eres nada serio”….. “Y las Tarjetas que”…. “hola tengo tus tarjetas sin clave”… “Si claro me querías eliminar y las tarjetas que”…. “dame la clave” , conducta esta desplegada por la victima posterior a el presunto hecho que se investiga, lo que cabe hacerse esta pregunta ciudadano Juez ¿Que víctima continua sosteniendo comunicación con su victimario posteriormente a un presunto hecho investigado?.…. Ahora bien ciudadano Juez, después de revisadas las actas procesales en la presente causa se desprende que efectivamente posterior al hecho que se investigas continuó existiendo una comunicación constante y permanente entra la presunta víctima y mi defendido, todos lo cual consta de las impresiones de las redes sociales antes mencionada, igualmente consta que existió una relación amorosa con anterioridad al hecho entre mi defendido y la presunta víctima, inclusive con el conocimiento de la madre de la presunta víctima, al señalar mi representado lo siguiente:…su mamá estaba al tanto de que nosotros estábamos saliendo, tanto así que en varias oportunidades llamé a su casa y hablamos…., situación ésta que nos conlleva a deducir que existía una relación entre mi defendido y la presunta víctima….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “…juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera el artículo 49 del texto Constitucional en su numeral 2 establece: “Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

Una vez hecha una revisión precisa de el procedimiento observa este juzgador que efectivamente hay una conducta de la presunta victima posterior al hecho objeto de la controversia, comunicándose constantemente con su victimario por la red social Faceboock, intercambiando palabras e inclusive conversando acerca de lo acordado en la cita que había concretado para verse con el ciudadano Luís Carlos Buitriago Bustamante.
Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión encontró motivos suficientes para mantener contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que la adolescente desplegó una conducta posterior al hecho investigado que llenan de duda si hubo o no consentimiento para que se diera el acto carnal con el investigado de la presente causa; visto a la revisión de las actas que ha tenido quien aquí decide.
Así las cosas, revisado como han sido las presentes actuaciones, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- Deberá cumplir con un régimen de presentación cada quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.
2.- Se le prohíbe la salida sin autorización del Tribunal del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Se le prohíbe a concurrir a sitios que expendan bebidas alcohólicas y de cualquier sustancia prohibida.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Privada de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, al Ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.162, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 13, 242 numerales 3, 4 y 5; y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado del ciudadano Luís Carlos Buitriago Bustamante para el día martes 28 de julio del presente año 2015, a 02:30 de la Tarde, a fines de imponerle de la presente decisión .
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas


La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS.


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________

La Sria.