REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 31 de julio de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002981
CASO : LP02-S-2015-002981

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de junio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25/06/2015, ratificado en fecha 19/06/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GIOMAR ENRIQUE ORTIGOZA NORIEGA, venezolano, nacido en fecha 03/07/1984, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.284, de profesión u oficio Herrero; con Domicilio en: Sector Llano seco, detrás del CDI, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerlin del Valle Tarazona Zambrano; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Entrevista hecha a la ciudadana Mayerlin del Valle Tarazona Zambrano, (folio 13 y vto), de fecha 17/06/2015, la cual expuso:

“…el día de hoy miércoles a eso de las cinco de la mañana yo me encontraba en mi residencia, llego mi pareja, Giomar Ortigaza, ya que estamos separados desde hace 15 días yo tome la iniciativa de guardarle las cosas en una bolsa, él se encontraba tomando queriendo ingresar por una de las ventanas de la casa, en eso yo le abrí le manifesté que porque estaba abriendo esa ventana, luego le abrí la puerta principal para que sacara sus cosas de las residencia el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol empezó a decirme de que el había llegado a esa hora porque me estaba haciendo brujería y que protegerme de lo que me estaba haciendo y que estaba para santa Bárbara del Zulia por esa razón que había tomado y después dijo que yo no le creía de lo que estaba diciendo, se molestó mucho y empezó a insultarme diciéndome que yo era una coño de madre que nunca lo entendía y que yo era una tipa violenta al rato me empezó a estrujarme a nivel de los brazos, empezamos a discutir y en varias oportunidades le dije que se retirara de la residencia lo que decía que el no tenia para donde irse, de repente, de repente me volvió a agarrar los brazos y en varias oportunidades me estrujo y me saco de la habitación que la que tenía que irse de la casa es usted, se encerró en la habitación a dormir como que si nada había pasado me trasladé hasta el comando a formular denuncia...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 13, vto), de fecha 17/06/2015, suscrita por funcionario receptor Douglas Moncada, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folio 14), de fecha 17/06/2015, suscrito por los funcionarios por Jonathan Carrasquel Palacios y Antonio Guerrero Zerpa, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folio 15 y vto) de fecha 17/06/2015, suscrita y leída por funcionario Antonio Guerrero Zerpa, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Valoración Médica, (folio 16), de fecha 17/06/2015, suscrita por la Dra. Yaneth Romero, adscrita al Hospital Tipo 1 de lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
5) Valoración Médica, (folio 17), de fecha 17/06/2015, suscrita por la Dra. Yaneth Romero, adscrita al Hospital Tipo 1 de lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
6) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 19, 20, 21) de fecha 17/06/2015, suscrita por la Abogada María Torres, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 21, vto) de fecha 18/06/2015, suscrita por los funcionarios Deny Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1428-0537, (folio 24) de fecha 17/06/2015, suscrita por el Dr. Gonzalo Albornoz Luzardo, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-2074-15, (folio 26) de fecha 18/06/2015, suscrita por el Dr. Arcadio Payares, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 356-1428-2074-14, (folio 28) de fecha 18/06/2015, suscrita por el Dr. Arcadio Payares, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 356-1428-2073-15, (folio 30) de fecha 18/06/2015, suscrita por el Dr. Arcadio Payares, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Investigación Penal, (folio 32) de fecha 18/07/2015, suscrita por el funcionario Julio Cesar Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Inspección Técnica Nº 1920, (folio 33 y vto) de fecha 18/06/2015, suscrita por los funcionarios Julio Castro y Alfredo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 17/06/2015 a las 01:20 p.m. los funcionarios Jonathan Carrasquero y Antonio Guerrero, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº P-461, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano GIOMAR ENRIQUE ORTIGOZA NORIEGA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano J GIOMAR ENRIQUE ORTIGOZA NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.284, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerlin del Valle Tarazona Zambrano.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la Victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano GIOMAR ENRIQUE ORTIGOZA NORIEGA, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GIOMAR ENRIQUE ORTIGOZA NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.284; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la Victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado GIOMAR ENRIQUE ORTIGOZA NORIEGA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 3, 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las Partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2015.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,

ABG. ELIANA BARRIOS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.