REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003323
CASO : LP02-S-2015-003323
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de Julio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10-07-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: BALVINO COLMENARES COLMENARES, natural del estado Bolivariano de Mérida, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.771.307, estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, residenciado en: Estanquillo alto, sector piedras negras, casa s/n, más debajo de la polvorería del estado Bolivariano de Mérida. San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-0364974 (hijo Alveiro), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el articulo 380 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ, TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.D.C.H. ( identidad omitida) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 9 vuelto y 10), de fecha 08-07-2015, realizada por la ciudadana: ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ, el cual manifestó entre otras cosas: “Vengo a este organismo de Investigaciones con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre Balvino Colmenares Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.307, ya que desde hace once (11) años aproximadamente ha venido abusando sexualmente de mi persona y agrediéndome físicamente, hace 6 años me dejó embarazada, donde me indico que debería aparentar que ese hijo era de un novio el cual no se quiso hacer responsable …desde el momento que comenzó abusar de mí, me dijo que no le manifestara a nadie ni a ningún familiar porque me mataría junto a mi hijo, por ese motivo es que no le había comentado a nadie ni acudió a las autoridades ya que le tengo mucho miedo, el día de ayer (07-07-2015) a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando llegó mi padre de su trabajo, el se metió al baño donde me llamo, indicándome que ingresara junto con él, le dije que no y se molesto me agarro por los brazos y cabello ingresándome a la fuerza al baño donde me golpeo en la cabeza, luego me bajo el pantalón y allí abuso sexualmente de mi, luego me dijo que saliera y no le dijera a mi madre …mi padre me dice que me acostara al lado de el, donde le dije que no y se molesto nuevamente, … ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 08 de julio de 2015, de la víctima ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ. (Folio 9 vuelto y 10).
2.- Informe médico legal Nº 356-142-2306-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por las DRAS. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA Y CLENY HERNNADEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ. (Folio 13 y vuelto).
3.- Experticia psiquiatrica Nº 9700-154-P-0867-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ. (Folio 14).
4.- Informe médico legal Nº 356-142-2309-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por las DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al niño J.D.C.H. (Folio 16).
5.- Experticia psiquiatrica Nº 9700-154-P-0869-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al niño J.D.C.H. (Folio 17).
6.- Cerificado de Nacimiento Nº 162 de fecha 28-12-2009, expedida por el Consejo nacional Electoral de estado Mérida (Folio 18).
7.- Acta de entrevista, de fecha 08-07-2015, recepcionada a la ciudadana COROMOTO ROJAS, “Docente del Jardín de Infancia estado Portuguesa” (Folio 20 vto y 21).
8.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los detectives Jeferson Villamizar, Johann Angulo, Yani Izarra, Leonel Pedroso y Luís Tordecilla, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES; de la incautación de dos armas de fuego: 1.- Una escopeta de fabricación casera, sin marca ni serial elaborada en metal y culata de madera. 2.- Una escopeta de fabricación casera, marca aya, serial 1427, elaborada en metal y culata de madera (Folios 23 vto y 24).
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 2638 de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives JOHANA ANGULO y YANI IZARRA, LEONEL PEDROZO, JEFERSON VILLAMIZAR y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 26 vto).
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-666 de fecha 09-07-2015. (Folio27 y vuelto).
11.- Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1413, de fecha 09-07-2015. (ver folio 29 y vuelto).
12.- Informe médico legal Nº 356-1426-2314-15, de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES. (Folio 31).
13.- Experticia psiquiatrica Nº 356.1428-P-0876-15, de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES. (Folio 32 y vuelto).
14.- Experticia Toxicologica In Vivo, Nº 9700-262-3230, de fecha 09-07-2015, suscrita por la DRA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES. (Folio 34).
15.- Acta de entrevista, de fecha 08-07-2015, recepcionada a la ciudadana ANA ELENA HERNANDEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.048 (Folio 36 vto y 37).
16.- Acta de entrevista, de fecha 08-07-2015, recepcionada a la ciudadana JOSE ALVEIRO COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.331.582 (FolioS 39 al 41).
17.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 08-07-2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abogada Maria José Torres Angulo (folio 42).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 08-07-2015 a las 7:30 pm, los funcionarios Jeferson Villamizar, Johann Angulo, Yani Izarra, Leonel Pedroso y Luís Tordecilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES,, titular de la cédula de identidad V- V-8.771.307, fueron aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el articulo 380 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ, TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.D.C.H. ( identidad omitida) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a BALVINO COLMENARES COLMENARES, considera decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad (la precalificación de uno de los delitos corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, cuya pena posible a aplicar es superior a los quince años de prisión); fundados elementos de convicción que estima la participación del encartado de autos en la comisión del hecho y por el quantum de pena se determina el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Imposibilitando el otorgamiento de una medida cautelar; aún cuando el defensor en su exposición lo haya solicitado.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana COLMENARES HERNANDEZ, y al niño J.D.C.H. así como para el imputado BALVINO COLMENARES COLMENARES, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a los hechos narrados por la víctima en la denuncia que realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde señala que los abusos sexuales sufridos por más de once años fueron realizados presuntamente por su progenitor, considerando ésta juzgadora que el vinculo de consanguinidad existente entre la víctima con su agresor sea un obstáculo y de no hacerse en el juicio, tal como lo prevé la norma.
Así mismo se acuerda Prueba anticipada al Niño J.D.C.H, aplicando criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1049 de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán, en fecha 30-07-2013, en la cual refiere que es procedente la practica en modalidad de prueba anticipada el testimonio de Niñas y Adolescentes, bien en su condición de víctima o testigos, independientemente de que se cumpla o no lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECLARADA CON LUGAR
El defensor público abogado Rudis Alfonso Parra, dentro de sus argumentos expuso: “…Es del hacer del conocimiento a este tribunal que por manifestación hecha de mi defendido el mismo ha sido torturado, maltratado, al momento de su detención, motivo por el cual pido a este tribunal se aperture la investigación penal correspondiente, en este momento exhibo y pido al ciudadano muestre las lesiones recibidas…”.
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que obra al folio 31, Informe Médico Legal Nº 356-1426-2314-15 de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES; donde indica que no le fue visualizada ninguna lesión para el momento de su valoración.
Ahora bien, en audiencia de aprehensión en situación de flagrancia realizada en fecha 12-07-2015, al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES, le fueron visualizadas lesiones físicas en parte de su organismo, específicamente espalda, pecho y rostro, lo que hace evidente que después de su aprehensión ha sufrido agresiones las cuales son necesarias determinar el origen de las mismas, por tal motivo ésta Juzgadora declara con lugar la petición realizada por la defensa, acordándose oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, a los fines que le sea practicada valoración médico legal al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES y una vez obtenida las resultas de las mismas, se remitirá copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: BALVINO COLMENARES COLMENARES, natural del estado Bolivariano de Mérida, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.771.307, estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, residenciado en: Estanquillo alto, sector piedras negras, casa s/n, más debajo de la polvorería del estado Bolivariano de Mérida. San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-0364974 (hijo Alveiro). SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Incesto, previsto y sancionado en el articulo 380 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ, TRATO CRUEL FÍSICO Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.D.C.H. ( identidad omitida) y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ, y al niño J.D.C.H. así como para el imputado BALVINO COLMENARES COLMENARES ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a la ciudadana ANA KARINA COLMENARES HERNANDEZ, y al niño J.D.C.H. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, a los fines que le sea practicada valoración médico legal al ciudadano BALVINO COLMENARES COLMENARES y una vez obtenida las resultas de las mismas, se remitirá copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO