REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000571
ASUNTO : LP02-S-2013-000571
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano EUDOMAR DE JESÚS BARRIOS MENDEZ, planteada verbalmente por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia del 22-06-2015, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N°: LP02-S-2013-000571, contra el ciudadano EUDOMAR DE JESÚS BARRIOS MENDEZ, venezolano, nacido en fecha 29-09-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.858, domiciliado en el arenal, sector Carlos Gainza, vía La Joya, el Paramito, casa s/n cerca de un ambulatorio del estado Mérida, teléfono 0416-1376577, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en armonía con el articulo 15.1 y 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ocasionado en perjuicio de la adolescente: L.M.B.P.
2.- En fecha 30-07-2013, éste Juzgado procedió a fijar audiencia preliminar (folio 76).
3.- En fecha 25-10-2013, es diferida la audiencia, motivado a que la sala asignada para éste Circuito se encontraba ocupada en audiencia en la causa signada bajo el Nº LP02-S-2013-003255. (Folio 90).
4.- El 22-01-2014, es diferida la audiencia, motivado a que la sala asignada para éste Circuito se encontraba ocupada en audiencia en la causa signada bajo el Nº LP02-S-2014-001483. (Folio 93).
5.- En fecha 08-04-2014, es diferida la audiencia, motivado a que la sala asignada para éste Circuito se encontraba ocupada en audiencia en la causa signada bajo el Nº LP02-S-2013-004634. (Folio 101).
6.- En fecha 03-11-2014, es diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado (folio 118); observando el tribunal que el ciudadano EUDOMAR DE JESÚS BARRIOS MENDEZ, fue debidamente citado. (Folio 114).
7.- En fecha 13-02-2015, es diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado (folio 121); observando el tribunal que el ciudadano EUDOMAR DE JESÚS BARRIOS MENDEZ, no fue debidamente citado. (Folio 119).
6.- En fecha 22-06-2015, se difiere la audiencia a la incomparecencia de la defensa e imputado; observando el tribunal que el ciudadano EUDOMAR DE JESÚS BARRIOS MENDEZ, fue debidamente citado. (Folio 124).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en dos oportunidades, específicamente en fechas 03-11-2014 y 22-06-2015, no se realizó la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivado a la incomparecencia del ciudadano EUDOMAR DE JESÚS BARRIOS MENDEZ, a pesar de estar debidamente citado, tal y como se evidencia en las resultas de las boletas obrante a los folios 114 y 124, donde los alguaciles adscritos a ésta Dependencia Judicial, señalan en la resulta que dichas boletas que fueron entregadas a familiares directos de la persona a citar (tíos) ciudadanos Marcos Barrios (dorso del folio 114) y Jesús Barrios (dorso del folio 124; aunado a ello no reposa en dichas actuaciones justificación por parte del referido ciudadano a las omisiones que ha revelado ante los llamados que le hiciere éste Tribunal en las audiencias antes descritas, considerando ésta Juzgadora que con ello imposibilita la continuación del proceso penal.
Por todo lo expresado anteriormente, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del acusado en cumplir con los actos del proceso, ya que no compareció a los llamados que le hiciere el Tribunal en reiteradas oportunidades, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EUDOMAR DE JESÚS BARRIOS MENDEZ,, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 ejusdem. Así se decide.
:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del acusado ciudadano EUDOMAR DE JESÚS BARRIOS MENDEZ, venezolano, nacido en fecha 29-09-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.858, domiciliado en el arenal, sector Carlos Gainza, vía La Joya, el Paramito, casa s/n cerca de un ambulatorio del estado Mérida, teléfono 0416-1376577, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en armonía con el articulo 15.1 y 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ocasionado en perjuicio de la adolescente: L.M.B.P, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________
La Sria,