REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Julio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : …LP02-S-2013-001181
CASO .... : LP02-S-2013-001181

AUTO ACORDANDO EXTENSION DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación del Auto acordando extensión del régimen de prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso, efectuado el día 29-06-2015 inserta a los folios (167 y 168), en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-03-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 15.622.937, ocupación u oficio chofer, domiciliado en: Ejido, vía Los Guaimaros, Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa Nº 111 del estado Mérida; una vez impuesto de la orden de aprehensión dictada en fecha 28-02-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (penal ordinario), motivado a las incomparecencias en las convocatorias de audiencia fijadas en fechas 04-08-2011; 21-09-2011; 04-11-2011; 27-01-2012; 08-05-2012; 11-07-2012; 03-12-2012 y 21-02-2013 por ese Despacho, para la verificación de cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la referida suspensión condicional del proceso, por el Juzgado Cuarto (penal ordinario) en fecha 19-05-2000 (f. 80 al 82), fue por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana KARINA INES OSORIO MARIN.

El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

ÚNICO
En la audiencia especial para resolver sobre la aprehensión del ciudadano ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO, el Ministerio Público y defensa solicitaron a favor del referido ciudadano el otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto e la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada el 09-06-2015, oportunidad fijada para resolver revocatoria o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, en la que, el acusado de autos, ciudadano ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO, solicitó le fuera otorgada oportunidad para dar cumplimiento a suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal.

Concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, la misma no se opuso a la concesión de otorgársele al acusado única oportunidad en ampliar el plazo de prueba por un año más, por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada las actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 19-05-2010, el Juzgado Cuarto en fase de Control (penal ordinario), acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso a favor del acusado ciudadano ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana KARINA INES OSORIO MARIN, por el lapso de un (01) año, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Cumplir con las obligaciones que le indique el delegado de Prueba. 3.- No realizar ningún acto de acoso, persecución o violencia en contra de la víctima de la presente causa.

En fecha 17-02-2011, se recibió comunicación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de éste entidad Federal Estado Mérida, informando que el ciudadano ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO, dejó de acudir, motivado a que se presentó ante la Guardia Nacional para trabajar; incumplimiento con una de las condiciones impuestas.

Ahora bien, en virtud de que los delitos por el que se sometió el ciudadano ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO, a la Suspensión Condicional del Proceso son los de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuya pena posible aplicar sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, tal como lo prevé los artículos 37 y 88 del Código Penal; y siendo la Suspensión Condicional del Proceso, una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad es decretar el sobreseimiento de la causa, una vez que el acusado cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal durante un tiempo determinado; y en caso del incumplimiento procede de forma inmediata la imposición de sentencia condenatoria.

Si bien es cierto, que en el presente caso se determinó el incumplimiento injustificado por parte del acusado de autos ciudadano ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO,, de una de las condiciones impuestas por éste Juzgado, debiendo éste Tribunal Revocar la Suspensión Condicional del Proceso e imponer de forma inmediata sentencia condenatoria; no es menos cierto, que el Legislador previó una excepción a dicha regla, es decir que en lugar de revocar la Suspensión Condicional del Proceso, puede el Tribunal ampliar por una sola vez el plazo de prueba por seis meses más, una vez oída la opinión favorable de la víctima y Ministerio Público (ver artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso de marras, la víctima y el Ministerio Público, emitieron su opinión favorable en otorgarle única oportunidad al acusado ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO, para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal, acordó por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba por un año más, contado a partir del día 29-06-2015, imponiendo nuevamente las condiciones, que le fueron impuestas en audiencia preliminar en fecha 19-05-2010, es decir: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Cumplir con las obligaciones que le indique el delegado de Prueba. 3.- No realizar ningún acto de acoso, persecución o violencia en contra de la víctima de la presente causa.

Advirtiendo el tribunal en la audiencia al acusado de autos que, el incumplimiento injustificado de las precedentes condiciones dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 47del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACUERDA por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba por un año más, a favor del ciudadano ANTHONY HANNIBALOCHOA ROBAYO, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana KARINA INES OSORIO MARIN, contado a partir del 29-06-2015, ratificando las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Cumplir con las obligaciones que le indique el delegado de Prueba. 3.- No realizar ningún acto de acoso, persecución o violencia en contra de la víctima de la presente causa. SEGUNDO: Remitir con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 de éste entidad Federal Estado Mérida.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


En fecha_________se cumplió con lo acordado, librándose oficios Nº________________
La Sria,