REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001243
ASUNTO : LP02-S-2014-001243

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano NEPTHALY MEDINA SANCHEZ, planteada verbalmente por la representante de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en la audiencia del 26-06-2015, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N° LP02-S-2014-001243, contra el ciudadano NEPTHALY MEDINA SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 03-12-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.990, domiciliado en el Sector San Miguel, primera casa, calle 1, vía el Rincón, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, teléfonos 0275-8731236 y 0426-8360451, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ocasionado en perjuicio de: NERIAGNY NAZARETH BARRETO MENDEZ.


2.- En fecha 11-08-2014, éste Juzgado procedió a fijar audiencia preliminar (folio 64).

3.- En fecha 11-08-2014, es diferida la audiencia, motivado a que la sala asignada para éste Circuito se encontraba ocupada en audiencia en la causa signada bajo el Nº LP02-S-2013-000430. (Folio 64).

4.- El 01-12-2014, se difiere la audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la defensa, víctima e imputado, observando el tribunal que el ciudadano NEPTHALY MEDINA SANCHEZ, fue debidamente citado. (Folio 66).

5.- En fecha 20-03-2015, se difiere la audiencia motivado a la incomparecencia de la defensa, víctima e imputado, observando el tribunal que el ciudadano NEPTHALY MEDINA SANCHEZ, fue debidamente citado. (Folio 71).

6.- En fecha 26-06-2015, se difiere la audiencia a la incomparecencia de la defensa e imputado; observando el tribunal que el ciudadano NEPTHALY MEDINA SANCHEZ, fue debidamente citado. (Folio 76).



SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en tres oportunidades, específicamente en fechas 01-12-2014; 20-03-2015 y 26-06-2015, no se realizó la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,motivado a la incomparecencia del ciudadano NEPTHALY MEDINA SANCHEZ, a pesar de estar debidamente citado, y siendo que no reposa en dichas actuaciones justificación por parte del referido ciudadano a las omisiones que ha revelado ante los llamados que le hiciere éste Tribunal en las audiencias antes descritas, considerando ésta Juzgadora que con ello imposibilita la continuación del proceso penal.

Por todo lo expresado anteriormente, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del acusado en cumplir con los actos del proceso, ya que no compareció a los llamados que le hiciere el Tribunal en reiteradas oportunidades, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NEPTHALY MEDINA SANCHEZ, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 ejusdem. Así se decide.
:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del acusado ciudadano NEPTHALY MEDINA SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 03-12-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.990, domiciliado en el Sector San Miguel, primera casa, calle 1, vía el Rincón, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, teléfonos 0275-8731236 y 0426-8360451, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ocasionado en perjuicio de: NERIAGNY NAZARETH BARRETO MENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________
La Sria,