REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003351
CASO : LP02-S-2015-003351


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de Julio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-07-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RONNY ARAQUE GIL, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12/10/1994, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.184.538, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización Doña Lula, casa Nº 029, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-7799825, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en régimen de presentaciones de cada veintiún (21) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y presentación de fiadores. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia.



DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 11 y vuelto), de fecha 12-07-2015, realizada por la ciudadana DEIXI PEÑA SANTIAGO, la cual manifestó entre otras cosas:

“…me encontraba en una fiesta…me hizo seña que me acercara hasta donde el estaba como ya habíamos tenido un problema similar me acerque, me agarró del brazo con fuerza y empezó a insultarme me dio golpes por la barriga como si fuera un hombre, me pellizcaba fuerte la barriga, después me agarró del cuello y la mandíbula, me jalo el cabello varias veces, luego salimos me agarró y me pellizco el brazo luego me agarró del cuello de nuevo, me dijo que me iba a molestar siempre y que el no tenía miedo a nadie…”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 12 de julio de 2015, de la ciudadana DEIXI PEÑA SANTIAGO (folio 11 y vuelto).

2.- Acta Policial de fecha 12-07-2015, suscrita por los Funcionarios Policiales Harvinyer Baños y José Luís Guillen, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Mucuchies, estado Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano RONNY ARAQUE GIL (Folio 10 y vuelto).

3.- Entrevista penal decepcionada a la ciudadana YUSBELY COROMOTO LOBO CASTILLO, de fecha 12-07-2015 (Folio 12 y vuelto)

4.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 11-07-2015, suscrita por la Fiscal Abogada María José Torres Angulo. (Folios 16 al 18).

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2015, suscrita por el detective Romen Gutiérrez , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que el ciudadano RONNY ARAQUE GIL, no presenta registros policiales de acuerdo al sistema SIIPOL (Folio 19 y vuelto).

6.- Informe médico legal Nº 356-1428-2360-14, de fecha 12-07-2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al ciudadano RONNY ARAQUE GIL. (Folio 21).

7.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-3298, de fecha 12-07-2015, suscrita por la Farmaceuta-Toxicológica ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizada al ciudadano RONNY ARAQUE GIL. . (Folio 23).

8.- Informe médico legal Nº 356-1428-2359-14, de fecha 12-07-2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado a la ciudadana DEIXI PEÑA SANTIAGO. (Folio 25).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 12-07-2015 a las 6:00 am, los funcionarios Policiales los Funcionarios Policiales Harvinyer Baños y José Luís Guillen, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Mucuchies, estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano RONNY ARAQUE GIL, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RONNY ARAQUE GIL, titular de la cedula de identidad V-21.184.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana DEIXI PEÑA SANTIAGO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RONNY ARAQUE GIL, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana DEIXI PEÑA SANTIAGO y para el imputado RONNY ARAQUE GIL, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano RONNY ARAQUE GIL, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12/10/1994, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.184.538, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización Doña Lula, casa Nº 029, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-7799825. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público es decir delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana DEIXI PEÑA SANTIAGO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano RONNY ARAQUE GIL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana DEIXI PEÑA SANTIAGO las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana DEIXI PEÑA SANTIAGO y para el imputado RONNY ARAQUE GIL, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO