REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0001924
CASO : LP02-S-2013-0001924


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 36 AL 39), celebrada en fecha 28-07-2015, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
SILVINO WILLIAM CONTRERAS, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/02/1963, de 53 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101, profesión u oficio agricultor, con domicilio en: El Molino Aldea El Playón, casa s/n, via Canagua Municipio Arzobispo Chacon del estado Bolivariano Mérida. Teléfono 0426-2043618.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 29-01-2013 (folios 45 al 50); Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: SILVINO WILLIAM CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101.

Asistido por la defensa pública abogado Jackson Montilla, por la presunta comisión del delito de VILOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRIGUEZ.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: “El ciudadano SILVINO WUILLIAM CONTRERAS, constantemente llega en estado de ebriedad a su residencia, insulta a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ quien es su esposa, la persigue, le dice que se vaya de la casa, cuando ella se monta en el transporte público él la baja de la unidad, es decir, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, constantemente recibe humillaciones por parte de su esposo. …”.

Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.


LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 29-01-2013 (folios 45 al 50); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Así mismo, se deja constancia la defensa no presentó pruebas.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos ciudadana MARIA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y .- de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECLARADA SIN LUGAR
El abogado Jackson Montilla, dentro de sus argumentos expuso: “Una vez vista la denuncia formulada por la victima en fecha 09/12/2010 y visto que el día de hoy 28/07/2015 han trascurrido mas de cuatro años y medio esta defensa solicita la prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numera 5 en concordancia con el articulo 109 y el articulo 110 del Código Penal y solicita la prescripción de la presente causa visto que mi defendido nunca ha tenido orden de captura y siempre ha estado a derecho; y así mismo solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49. 8 del COPP y el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su defecto de no ser acordado solicito el pase a juicio de la presente causa. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó: “ Ciudadana juez me opongo a lo solicitado por el Defensor en virtud de que el delito de Violencia Psicológica es un delito que se conforma por varios actos y que si bien es cierto que la denuncia fue interpuesta en el año 2010 el ultimo acto constitutivo del delito se realizo en el mes de octubre del año 2011 es decir no ha trascurrido el tiempo alegado por la defensa para que opere la prescripción extraordinaria, en base a esto solicito sea declarado sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal:
En orden a determinar la concurrencia o no, del alegato expuesto por la defensa, (prescripción de la acción penal), ha de destacarse que de acuerdo al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal: La acción penal prescribe…por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

El artículo 109 de la citada norma, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Y en el artículo 110 eiusdem ésta plasmado los motivos por los cuales se interrumpe la prescripción; 1) por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 2) la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…La prescripción interrumpida comenzará nuevamente desde el día de la interrupción…”.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delito de AMENAZA PSICOLOGICA es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses.
Si bien la presente causa inicio en fecha 09-12-2010 y hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar (28-07-2015) ha transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que supera lo plasmado en el artículo que antecede, pues para el presente caso para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo.

Es necesario destacar que según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 042 de fecha 06-03-3012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, señala que la prescripción Judicial, debe computarse a partir del acto de imputación, al señalar entre otras cosas:

“…El cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario…pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo a demás ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”.


En consecuencia aplicando la Jurisprudencia anteriormente descrita la prescripción judicial se computa a partir de la realización del acto de imputación, el cual de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente proceso lo efectuó la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 27-04-2012, tal como obra en los folios 42 al 44; en tal sentido, al determinar el tiempo que ha transcurrido desde la celebración el acto de imputación hasta el día 28-04-2015 (fecha de celebración de audiencia preliminar), se evidencia que ha transcurrido apenas DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA. Al no haber transcurrido el tiempo legal correspondiente para decretar éste Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, incoada por el Abg. Jackson Montilla. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado SILVINO WILLIAM CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101. Y así se decide.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 39, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________________________
Sria