REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003544
CASO : LP02-S-2015-003544
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de Julio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27-07-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LELIZ ARGENIS ROA CORREA, natural del estado Aragua, nacido en fecha 05/08/1958, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.472.495, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en: El Ceibal, calle El Ceibal, Quinta Hucris apartamento Nº 02, Frente al Supermercado Los Andes, Ejido Municipio Teléfono 0416-4324565, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 77 numeral 9 eiusdem en perjuicio de la niña L.I.S.G (Identidad Omitida), por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 9 vuelto y 10), de fecha 25-07-2015, realizada por la niña : L.I.S.G (Identidad Omitida), el cual manifestó entre otras cosas: “Bueno resulta ser que desde hace tres (03) meses aproximadamente el señor Argenis Roa, viene abusando sexualmente de mi, en mi casa ubicada en Ejido…pero yo no había dicho nada porque este señor me tenía amenazada que si decía algo de lo que estaba sucediendo con él, me iba a ser daño pero nunca me decía que me iba hacer por eso no había contado nada, hasta el día de hoy sábado 25-07-2015, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando mi hermana de nombre DAYANA LISBETH SANTIAGO, me dijo que mi prima INEY NATALY la había contado que en la computadora de la casa de mi tía YENY SANTIAGO, habían dos (02) fotografías donde yo aparecía desnuda completamente y una de las fotografías aparecía este señor en el cual me estaba colocando su pene en mi vagina, dichas fotos fueron tomadas aproximadamente quince (15) días, porque él siempre va para la casa con pretexto de visitar y llevarle comida a mi mamá de nombre ISABEL MARINA SANTIAGO GUTIERREZ, pero este siempre después que habla un rato con mi mamá, le da dinero a mi mamá para que vaya a comprar helado para las dos pero cuando mi mamá, se va a comprar los helados este señor se mete para mi cuarto y abusa sexualmente , el siempre me pasa su pene por mi vagina y también lo haces por mis gluteos y siempre vota los espermatozoides antes de que llegue mi mamá con los helados, pero igualmente quiero contar que el día de ayer viernes 24-07-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el señor Argenis Roa llego a mi casa y luego de que enviara como siempre a mi mamá a comprar helado este señor se introdujo a mi cuarto y me manocio por mis partes intimas y no le dio más tiempo de hacer más nada porque mi mamá llego con los helados rápido. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA, … OTRA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad el ciudadano Argenis Roa la obligó a practicarle el sexo oral? CONTESTÓ: “Si, mayormente me obliga hacérselo incluso la última vez que me obligo a practicarle el sexo oral fue el día de ayer viernes 24-07-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en mi casa”. (Negrillas del Tribunal).
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 25 de julio de 2015, de la víctima niña: L.I.S.G (Identidad Omitida) (Folio 9 vuelto y 10).
2.- Informe médico legal Nº 356-1428-2536-14, de fecha 25 de julio de 2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES, médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la víctima niña: L.I.S.G (Identidad Omitida) (Folio 13).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2015, suscrita por los detectives Leonel Pedroso, Carlos Zerpa y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA. (Folios 14 vto y 15).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 2220 de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Leonel Pedroso, Carlos Zerpa y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 16 vto).
5.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 25-07-2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abogada Dilu Estrella Paredes (folio 20).
6.- Acta de entrevista, de fecha 25-07-2015, recepcionada a la ciudadana DAYANA LISBETH SANTIAGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.578.820. (Folio 21 vto y 22).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-696 de fecha 25-07-2015. (Folio 23 y vuelto).
8.- Acta de entrevista, de fecha 25-07-2015, recepcionada a la ciudadana EDDY MARILENNIS ROA PICON titular de la cédula de identidad Nº 26.587.666. (Folio 24 vto ).
9.- Acta de entrevista, de fecha 25-07-2015, recepcionada a la ciudadana RITA MARIBEL PICON titular de la cédula de identidad Nº 26.587.666. (Folio 25 vto y 26 ).
10.- Informe médico legal Nº 356-1428-2537-14, de fecha 25 de julio de 2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA (Folio 28).
11.- Experticia Toxicologica In Vivo, Nº 9700-262-3434, de fecha 25-07-2015, suscrita por la LI. KARLA VELANDRIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA (Folio 30).
12.- Acta de entrevista, de fecha 25-07-2015, recepcionada a la ciudadana MARIA YELITZA MORA PICON titular de la cédula de identidad Nº 24.196.779. (Folio 31 vto y 32 ).
13.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0260, de fecha 25-07-2015, practicado al un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y naranja, respectiva batería marca VTELCA, modelo X991, serial 124313483507, con su respectiva bateria acumuladora de energía de color blanco, serial Nº H0201110270222729, el mismo se encuentra en regular estado uso y conservación. (Folio 34).
14.- Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-0964-15, de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el DRA. VITALIA RINCON, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la víctima niña: L.I.S.G. (Folio 35).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 05-07-2015 a las 4:30 pm, los funcionarios los detectives Leonel Pedroso, Carlos Zerpa y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, titular de la cedula de identidad V-4.472.495, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden presuntamente a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 77 numeral 9 eiusdem en perjuicio de la niña L.I.S.G (Identidad Omitida).. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las respuestas dadas por la víctima, en su declaración al señalar entre otras cosas: “… Sí, mayormente me obliga hacérselo incluso la última vez que me obligo a practicarle el sexo oral fue el día de ayer viernes 24-07-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en mi casa”, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
Por tal motivo éste Tribunal no aplicó la precalificación de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo solicitó la defensa. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a LELIZ ARGENIS ROA CORREA, considera decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad, pues la precalificación del delito corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, cuya pena posible a aplicar es superior a los quince años de prisión; la existencia de fundados elementos de convicción que estima la participación del encartado de autos en la comisión del hecho y por el quantum de pena se determina el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Imposibilitando el otorgamiento de una medida cautelar; aún cuando el defensor en su exposición lo haya solicitado.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la niña J.D.C.H. así como para el imputado LELIZ ARGENIS ROA CORREA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECLARADA CON LUGAR
El defensor público abogado Jackson Montilla, dentro de sus argumentos expuso: “…Igualmente solicitó que mi representado sea trasladado al Hospital Universitario a los fines que le realicen un examen corporal. …”.
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que obra al folio 28, Informe Médico Legal Nº 356-1426-2537-14 de fecha 25 de julio de 2015, suscrito por suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA,; donde indica que no le fue visualizada ninguna lesión para el momento de su valoración.
Ahora bien, en audiencia de aprehensión en situación de flagrancia realizada en fecha 12-07-2015, al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, le fueron visualizadas lesiones físicas en parte de su organismo, específicamente espalda, pecho, manos, pies y rostro, lo que hace evidente que después de su aprehensión ha sufrido agresiones las cuales son necesarias determinar el origen de las mismas, por tal motivo ésta Juzgadora declara con lugar la petición realizada por la defensa, acordándose oficiar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano Mérida, a los fines que le sea practicada valoración médico legal al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA y una vez obtenida las resultas de las mismas, se remitirá copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: LELIZ ARGENIS ROA CORREA, natural del estado Aragua, nacido en fecha 05/08/1958, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.472.495, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en: El Ceibal, calle El Ceibal, Quinta Hucris apartamento Nº 02, Frente al Supermercado Los Andes, Ejido Municipio Teléfono 0416-4324565, SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 77 numeral 9 eiusdem en perjuicio de la niña L.I.S.G (Identidad Omitida)., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la victima niña L.I.S.G así como para el imputado LELIZ ARGENIS SEXTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano Mérida, a los fines que le sea practicada valoración médico legal al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA y una vez obtenida las resultas de las mismas, se remitirá copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO