REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-005641
CASO : LP02-S-2014-005641

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 28 de Julio de 2015, en la que este Juzgado de Control Nº 02, declaro DE OFICIO la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 09-06-2015, obrante a los folios 216 al 227, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

Antecedentes
1.- Por el presente asunto se sigue causa penal al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 25/10/1972, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.220.010 hijo de Rodulfo Enrique Monsalve López y Carmen Luisa Montiel, profesión u oficio comerciante, con domicilio en: Pedregosa Alta conjunto Residencial Villas Paraiso, casa N° 01 Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida. Teléfono 0424-1695340.

2.- En fecha 09-06-2015, la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio (f. 216 al 227).

3.- En fecha 19-06-2015, fue diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal, víctima e imputado (Folio 244 y 245).

4.- En fecha 13-07-2015, se difirió la audiencia preliminar, motivad a que la única Sala asignada a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, se encontraba ocupada en celebración de juicio oral y reservado (Folio 302).

5.- En fecha 28-07-2015, se celebró audiencia preliminar en los siguientes términos: (Negrillas del Tribunal):

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada Leyda Albarran, hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alicia Montiel de Galue, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 216 al 227 de la causa (pieza uno), solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP como lo es presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.

Declaración del imputado. Seguidamente, la Juez le informó al imputado ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramentos manifestando el mismo “Me abstengo de declarar”.

El defensor privado Abg. Peter George Paez Monzón, en sus alegatos manifestó: “Presento el Ministerio Público acusación la cual no está suscrita por representante fiscal alguno; hemos solicitados nulidades porque entendemos que el Ministerio público tiene en su poder, el hacer cumplir la constitución y las leyes a las cuales debe apegarse totalmente a los fines que el poder del estado no sea utilizada arbitrariamente ya que en la etapa de investigación se debe mantener un equilibrio; y debe representar a la víctima, pero también debe ser parte de buena Fe, y tiene la obligación de informar al investigado de lo que se le está investigando, debe poner a disposición del investigado todo lo que le favorezca; ahora bien en el caso que nos ocupa ello no ha ocurrido. Es por lo que solicito la nulidad absoluta de la investigación desde el momento de la orden de apertura emitida por el Ministerio Público así como todo el recaudo probatorio obtenido, ya que no nos dice que delito es por el cual esta investigado a mi defendido es decir los 30 delitos de la Ley. El artículo 2 constitucional dice que se debe investigar para hacer constar un delito y actuar para ver en cual delito voy acusado en este caso se abre para todos los delitos, es por lo que el derecho de la defensa es golpeado porque no se individualizo el delito, en consecuencia se viola el derecho a la defensa el derecho al debido proceso y a la tutela judicial, el artículo 10 del COPP nos indica que se debe proteger todos los derechos del investigado. El Ministerio Público la voluntad del Ministerio Publico debe estar movida por ignorancia, o porque tenga interés en el proceso o bien porque no quiera someterse a los limites que el estado ofrece, la orden de inicio genérica a afectado la defensa al folio 7 puede verse una resolución fiscal en la cual dicta una medida que es la del numeral 3 del artículo 87 de la antigua Ley, igualmente no le advierte que debe estar asistido por un abogado, la forma de proceder engañosa por parte del Ministerio Público indicándole que está siendo investigado por todos los delitos previstos en la Ley, en el acta de imposición de medidas consta que mi defendido la amenazo con arma blanca y eso no es cierto, inclusive la victima manifiesta que ella no fue amenaza con arma blanca. De seguidas hizo mención del artículo 79 de la Ley, la Fiscalía presento el acto conclusivo y solicito prorroga, esta forma de proceder nos impidió ingresar al Tribunal escrito donde solicitamos el control constitucional de la investigación, el cual hicimos ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, es por lo que no tuvimos acceso a los fines de poder presentar pruebas, es por lo que se violento el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala el día de hoy que mi defendido llego en el 2013 con su núcleo familiar a la vivienda, eso es falso. Se ha actuando en contra del Código y la constitución en cuanto a la que establece a la forma de llevar una investigación. Es por lo que solicito la nulidad absoluta de la investigación desde el momento de la orden de apertura emitida por el Ministerio Público así como todo el recaudo probatorio obtenido y se ordene el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 34.4 del COPP. Hizo mención del artículo 12 del COPP. Existe es un problema arrendaticio entre las partes, se solicitaron unas pruebas por ante el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Ministerio Público y mediante resolución procedió a negar algunas de ellas, rechazo un cúmulo de pruebas que a nuestra manera de ver son pertinentes y necesarios porque estar relacionadas con la hipótesis de defensa que venimos sosteniendo, igualmente, se manifiesta el desequilibrio procesal con el acto de imputación nosotros solicitamos la práctica de algunas diligencias 11, 14 de mayo el 15 de mayo emitió el Ministerio Público boletas indicando que el 21 de mayo era el acto de imputación y no se realizaron las diligencias solicitadas, al momento de la imputación solicitamos que se nos indicara las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y lo que obtuvimos fue el silencio por parte del Ministerio Público, en fecha 08 de julio solicitamos unas diligencias pero no fue así inclusive el Ministerio Público por la carrera presento una acusación que no fue suscrita por parte del representante del Ministerio Público, es por lo que solicitamos que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuando y se ordene el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del COPP. Igualmente, oponemos la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c por considerar que la denuncia de la victima y la acusación fiscal se basan en hechos que no reviste carácter penal, estamos en presencia de un problema de carácter arrendaticio ya que ambos se atribuyen su condición de arrendatario, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del COPP, hemos opuesto también la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal d por considerar que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta, nosotros negamos que mi defendido haya realizado alguna conducta por la cual ha sido imputado, hizo mención del artículo 65 del Código Penal es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del COPP y por ultimo oponemos la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i por considerar que la acusación fiscal, carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación, ya que no indica las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, se ha trabajo bajo el engaño y forma de golpear la voluntad de mi defendido, ante esto considero que este proceso es imposible a que llegue a juicio ya que no existe elementos circunstanciados que sustente la acusación, por eso es que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del COPP, por todo esto rechazamos la acusación Fiscal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP me opongo en cuanto a las testifícales de Miguel Ángel Villamizar y Ana Dexy González por cuanto las mismas fueron realizadas en el mismo acto, el mismo día a la misma hora y solicito que no sean admitidas para el juicio oral y público, en cuanto al ofrecimiento de prueba ratifica las pruebas promovidas en mi escrito de fecha 10/07/2015 que riela a los folios 254 al 288. Es todo”. (cursivas y resaltado del tribunal).

Pronunciamiento del Tribunal: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta de la acusación ello motivado a la carencia de la firma por parte de la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio 227 de las actuaciones. Es por lo que se le otorga al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días a los fines que presente la acusación. Así se decide.
Motivación para decidir
Una vez escuchado los argumentos de las partes, específicamente el de la Defensa, en el que dentro de sus alegatos hizo mención de la carencia de firma por parte de la representación fiscal en el escrito acusatorio (tal como lo resaltó éste Juzgado) y no solicitó la nulidad del mismo; no puede éste Juzgado omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la atenta revisión, se evidencia que el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no refrendó o convalidó con su rubrica el acto conclusivo emitido contra el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, más aún si se trata de una acusación, acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario; pues con ello, se le atribuye a una persona la comisión de delito determinado, y por tanto su existencia y validez depende de la suscripción de los participes del acto y/o de la constancia de su no firma.

Así las cosas, considera necesario esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal).

Al carecer de firma el acto conclusivo (acusación), por el órgano rector de la fase investigativa y titular de la acción penal como lo es la Representación Fiscal, considera este tribunal que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste Juzgado celebrar audiencia preliminar, pues, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae la falta de firma en el acto conclusivo, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la debida suscripción por parte de las personas que realizan dicho acto, pues a través de su rubrica convalidan el contenido y la realización del mismo; y la carencia de alguna de ella(s) vicia la actuación de nulidad.

En el caso de marras, como ya se dijo, no quedó refrendado por el órgano rector (ministerio público), creando una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, pues dicha acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.


Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

La nulidad que acá se declara tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, lo que implica cuando menos, la debida suscripción de las actuaciones escritas que emanan de las partes; máxime cuando una de ellas –como en el caso del Ministerio Público- representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta de oficio, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz –artículo 26 constitucional- en protección además, de la buena marcha del proceso.

Dispositiva.
éste Juzgado de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 09-06-2015, obrante a los folios 216 al 227. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sria,