REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Julio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003126
CASO : LP02-S-2015-003126
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de Julio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-07-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: APARICIO VERGARA GUILLEN, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/03/1959, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.198.473, estado civil casado, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Sector el Pedregal, casa Nº 2-24, subiendo para San Antonio, cerca del abasto de Chuy, Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 15.2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ULTRAJE AL PUDOR CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ocasionado en perjuicio de la niña M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA), Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y presentación de fiadores. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 12 y vuelto), de fecha 30-06-2015, realizada por la ciudadana M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA), la cual manifestó entre otras cosas:
“…Yo me encontraba en la parte de atrás de la casa de mi abuela en compañía de mi papá, nosotros estábamos arreglando las uvas y en eso mi para se metió para la casa y yo quede sola ahí afuera cuando vi que llegó APARICIO y s bajo los pantalones y se saco su cosa y comenzó como a orinar y al mismo tiempo decía como muchas vulgaridades y me hacía seña como para que yo me acercara a él, cuando yo vi que él se estaba tocando mucho su cosa yo me asuste y salí corriendo a avisarle a mi papá y a mi mamá para que ellos vieran lo que APARICIO estaba haciendo, el siempre hace esto pero las otras veces cuando lo hacía y mi papá lo veía salía corriendo y se encerraba en la casa de él…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 22 de junio de 2015, de la niña M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 12 y vuelto).
2.- Acta Policial de fecha 30-06-2015, suscrita por los Oficiales Luís Alexander Méndez Peña, Yohama Rangel Gutiérrez y Juan Carlos Ramírez Araujo adscritos al Centro de Coordinación Policial N’ 04 Lagunillas (Sucre), estación policial Chiguara del estado Mérida, dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN. (Folio 11 y vuelto).
3.- Copia simple de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, donde se refleja la fecha de nacimiento de la niña M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA). (Folio 13 y vuelto).
4.- Acta de Entrevista de fecha 30-06-2015, recepcionada a la ciudadana HELENA MARIA GUTIERREZ MORENO. (Folio 14).
5.- Acta de Entrevista de fecha 30-06-2015, recepcionada al ciudadano JOSÉ LEONARDO GUTIERREZ MORENO. (Folio 15).
6.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 30-06-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera. (Folios 19 y vuelto).
7.- Experticia Psiquiatrica N’ 356-1426-P-0826-15, de fecha 01-07-2015, suscrita por la DRA. VITALIA RINCON, medico psiquiatra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la niña M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA). (Folio 22 y vuelto).
8.- Experticia Psiquiatrica N’ 356-1426-P-0825-15, de fecha 01-07-2015, suscrita por la DRA. VITALIA RINCON, medico psiquiatra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN (Folio 24 y vuelto).
9.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 0931, suscrita por el DRA. ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, experta profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al investigado APARICIO VERGARA GUILLEN. (Folio 26).
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 2027 de fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Jeferson Villamizar y Víctor Lobo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados. (Folio 28 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-06-2015 a las 10:15 pm, los funcionarios Luís Alexander Méndez Peña, Yohama Rangel Gutiérrez y Juan Carlos Ramírez Araujo adscritos al Centro de Coordinación Policial N’ 04 Lagunillas (Sucre), estación policial Chiguara del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-9.198.473, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 15.2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ULTRAJE AL PUDOR CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ocasionado en perjuicio de la niña M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA). Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y .- de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA). y para el imputado APARICIO VERGARA GUILLEN, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/03/1959, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.198.473, estado civil casado, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Sector el Pedregal, casa Nº 2-24, subiendo para San Antonio, cerca del abasto de Chuy, Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 15.2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ULTRAJE AL PUDOR CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ocasionado en perjuicio de la niña M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano APARICIO VERGARA GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana M. DE LOS A. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA) y para el imputado APARICIO VERGARA GUILLEN, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO