REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Julio de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000414
CASO : LP02-S-2015-000414


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 36 AL 39), celebrada en fecha 08-07-2015, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25-05-1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.175.721, profesión u oficio Taxista, con domicilio en: Sector San Onofre, calle principal, sector La Escuela, casa s/n, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-1723148.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 16-06-2015 (folios 27 al 33); Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.175.721.

Asistido por la defensa privadas abogados Luz Remigia Galvis de Piñeiro y Ciro Peña Avendaño, por la presunta comisión del delito de VILOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana: MARIA DANIELA ARAQUE ARAQUE.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: “El día 10 de Enero del 2015, encontrándose los ciudadanos ERICK JOSÉ MARQUINA QUINTERO y MARIA DANIELA ARAQUE, en casa de los progenitores del imputado de autos, el mismo agredido de manera física a su pareja, la ciudadana MARIA DANIELA, propinándole un golpe de puno con sus manos, motivado a que el mismo supuso que su pareja estaba golpeando a al niña que procrearon en común, por cuanto estaba llorando, toda vez que la víctima de autos le había cambiado el pañal para llevarla a dormir…estos hechos no son primera vez que se presentan ya que el 25 de diciembre del año 2014, entre ambas partes se había presentado un problema por la misma razón …”.

Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.175.721, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.


LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 16-06-2015 (folios 27 al 33); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Así mismo, se deja constancia que se admite la prueba documental presentada en la audiencia preliminar por la defensa, consistente en Copia Certificada de Acta de Partida de Nacimiento Nº 468, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido, estado Mérida (folio 140).

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha 08-07-2015, es aplicable, por cuanto el delito que le atribuye el Ministerio Público al encartado de autos, no merece pena privativa de libertad superior a los cinco (5) años de prisión, no existe peligro de fuga o de obstaculización, por tal motivo éste Tribunal impone al ciudadano ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.175.721 a medida prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones cada treinta (30) días ante la Sede de éste Circuito Judicial Penal.


DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.175.721. Y así se decide.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 42, 57, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________________________
Sria