REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer
Del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Mérida 14 de julio del 2015
205° y 256°

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003117
ASUNTO : LP02-S-2013-003117

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARQUIMEDES RAMON MONZON HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE, venezolano, natural de Chachopo del estado Mérida, nacido en fecha 14-06-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reservista de la Armada (Marina), titular de la cédula de identidad N° V-21.184.147, hijo de Nancy Emilia Monsalve (V) y Benjamín Lobo (V), con domicilio en: calle Trasandina, a 100 metros de la estación de servicios “La Venta” Chachopo Municipio Miranda del estado Mérida, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS.

DEFENSOR: EN LA PERSONA DEL ABOGADO PRIVADO MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR
ACUSADOR: FISCAL DÉCIMA CUARTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LA ABG. CAROL LISET PACHECHO
VÍCTIMA: S. del V.A.S. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA)
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL:
La Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación (f. 80 al 89) la cual presento al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes:
“El día 5 de Octubre del año 2013, la niña de nombre SIRLEY DEL VALLE ARAUJO SALCEDO, de 11 años de edad se encontraba donde su abuela y salió como a las 4:30 de la tarde para sentarse en la parte de afuera, entonces el ciudadano de nombre JUSUS ISMAEL LOBO MONSALVE, de 23 años de edad, la llamo al número de teléfono, y ella le dijo que no tenía, y él le dijo que fuera para adentro de la casa de la abuela de el [sic], ubicada en el sector la vega [sic] de cachopo [sic], la niña le dijo que no quería y el la agarro [sic] por los brazos y la metió a la fuerza para la casa, después la metió para un cuarto, la tiro [sic] a la cama, y se subió encima de ella, la niña se logró zafar y este la volvió a agarrar, le bajo los pantalones, ella se los subió otra vez, la tiro [sic] al piso, la agarro [sic] de nuevo y le quito [sic] los pantalones por completo, el [sic] se los quito [sic], le tapo [sic] la boca y le metió el pene en su vagina, al ratico entro Lisandro y se volvió a salir, que estaba con otro muchacho afuera, después volvió a entrar y dijo que su abuelo estaba afuera y que después había llegado su tío [sic], se salio [sic] Jesús Ismael del cuarto y entro [sic] en él y le hizo lo mismo a la fuerza, después se salió y se metió otra vez Ismael y le hacía lo mismo, después le decía que se metiera para otro cuarto porque podía venir su mama entre los dos se la llevaron para otro cuarto cerraron la puerta y abusaron de ella, después le decían que como me iban a llevar para la Asomada para que no se dieran cuenta alguien por ahí, le dieron un suéter [sic] para que se lo pusiera y se subiera a una moto y la llevaron a la asomada [sic], le quitaron el suéter y la amenazaron que no le dijera a nadie, la niña SIRLEY le dijo que la soltaran porque los iba a acusar con la policía, pero no le hacían caso Ismael se fue, después la niña se conseguido [sic] con su mamá ciudadana CARMEN ALIDE ARAUJO SALCEDO en casa de hierro y no le quería decir a ella porque le daba miedo pero después conto lo que le había sucedido, fueron a denunciar al servicio en la estación policial de cachopo [sic] parroquia Andrés Eloy Blanco donde manifestaron lo que acababa de suceder y es allí donde los funcionarios que se encontraban de guardia oficial Salinas Jesús oficial Mendoza Luis y el oficial Rangel Jonathan se trasladan hasta el sector la vega específicamente en las adyacencias de la vivienda del ciudadano JESUS [sic] ISMAEL LOBO MONSALVE donde lo lograron visualizar y es detenido”
Teoría de la defensa privada para desvirtuar los alegatos acusatorios del Ministerio Público
En su derecho de palabra el defensor privado argumento lo siguiente:
“Inicio mi exposición de hacer saber la importancia de la probidad y honorabilidad que este Tribunal tiene; en este caso no hubo acuciosidad por el Ministerio Público ya que solo tomo en cuenta lo dicho por la supuesta víctima por no considerar el informe médico forense y luego le da la calificación jurídica que no comparto establecido en el artículo 259 de la LOPNNA en su encabezamiento y primer aparte, dando el encabezamiento prisión de 2 a 6 años y el primer aparte da una pena de prisión de 15 a 20 años; en este caso la fiscal califica por el primer aparte de la LOPNNA y según el informe médico forense indica que no hubo penetración, así mismo, el juez de control Narciso Romero no evaluó las pruebas y no practico otras pruebas para el proceso, trayendo como consecuencia que mi representado tenga año y medio de prisión; por ello, allí el acto que se presuntamente se dio se relaciona con el encabezamiento de la LOPNNA por el resultado de la experticia realizada por la doctora Carolina Barrios indicando en el examen que hay excoriaciones lineales al examen físico, al examen ginecológico nohay lesión alguna y si hubo penetración, como una niña de 1 años que sea penetrada y que el labio mayor y menor no tenga lesiones resulta extraño para esta defensa, indicando la victima que también había sido penetrada por el ano y la experticia indica que la víctima no tuvo lesiones, por ello se pregunta la defensa ¿Qué paso allí?, derrumbando todo lo indicado en el escrito fiscal, por ello, por lo indicado por la norma en sus artículos 182 y 326 del COPP; invoco el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 313 del COPP ya que el juez de control no timo en cuenta el contenido de estos artículos, analizar las pruebas del escrito acusatorio, por ello, de la lectura y descomposición de la LOPNNA del artículo 259, el comportamiento establece tocamientos (encabezamientos) y penetración (encabezamiento), de haber estudiado el contenido de la norma mi defendido hubiera aceptado la responsabilidad en esa oportunidad; si no hubo penetración no pudo calificar con el contenido del primer aparte, por ello pretende el Ministerio Público, de manera subjetiva en sus argumentos, debiendo acatar lo dicho por la experticia medica forense, y no tomar solo la declaración de mi representado en su declaración por no estar acompañado de defensa ya que la confesión del procesado aun y cuando reconozca los hechos ventilados no debe considerarse como cuerpo del delito; con todo ello, si no hubo penetración genital ni anal insisto y así se comprueba que la calificación de la Fiscalía no se corresponde con el hecho ocurrido ya que lo correcto es considerar lo indicado en el encabezamiento por no haber penetración en este caso; de igual manera hago saber al Tribunal que en el hecho está involucrado el ciudadano Albert Lizandro Rondón, el cual está en libertad, al hacerle la doctora Carolina Barrios, la misma dijo en la experticia que no hubo penetración, por ello consignaré al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 326 del COPP copia para que el Tribunal valore; la defensa se pregunta ¿Cómo presenta la victima un desgarro antiguo si la violación de dio un día antes de la práctica de la experticia? Y si la victima de 11 años tiene un himen anular, que le introduzcan 2 penes ¿Cómo no va a ningún tipo de lesión?; En este caso debió calificarse el delito con lo establecido en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, por ello solicito el cambio de calificación jurídica; me remito al diagnóstico de la doctora Machiarello sobre la violación lo cual publica en su libro que el estudio del himen adquiere importancia y trascendencia para determinar si hubo violación o no; por ello ratifico el cambio de calificación en este instante, con una pena de 2 a 6 años según indica el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA; consigno copia simple del Tribunal de Menores sobre la decisión con respecto al ciudadano Albert Lizandro Rondón Monsalve en 33 folios”.
Hechos estos en razón de los cuales, el despacho Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público atribuyo al ciudadano JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE(ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en audiencia preliminar celebrada el día 16 de julio de 2014 (f. 146 al 150), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas no indicando nada sobre las pruebas de la defensa por no haber presentado ninguna para el debate oral, indicando además que en el desarrollo oral y reservado se demostraría si procedía o no el cambio de calificación, lo cual se compaginaría con la deposición de la experta que practico la experticia médico forense a la víctima.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera, por tal, este juzgador considera suficientemente probado que el día 05 de octubre del año 2013 el ciudadanoJESUS ISMAEL LOBO MONSALVE bajo engaño y empleando su supremacía y fuerza física la tomo y la metió a la casa de la abuela (del acusado), quitándole la ropa que portaba la víctima, accediendo sexualmente a la fuerza y sin el consentimiento de la ciudadana S. del V.A.S. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA), estando en compañía de otro ciudadano de nombre Lizandro, siendo dejada la víctima, posterior a esta acción, dejada en el sector La Asomada, ubicando luego a su madre de nombre Carmen Alide Araujo Salcedo, a quien luego de vencer el miedo que la abordaba, le cuenta a su madre y parten hacia la estación policial de la población de Cachopo a denunciar el hecho. Quedo demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE, abusó sexualmente de la ciudadanaS. del V.A.S. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA).
En las audiencias orales y reservadas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES Y EXHIBICION DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES.
1.-Declaración del funcionario CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL I – MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F.), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 28-05-2015 sobre experticia médico forense N° 9700-154-2971, inserta al folio 19 practicada a la víctima, señalando sobre su actuación : “Ratifico contenido y firma N ° 2971, realizada el 06-10-2003, practicada a la adolescente Shirley Del Valle Salcedo, ella refirió que un muchacho que vive cerca de la abuela, la metió a su casa, la metió a un cuarto, le bajo los pantalones y abuso de ella, luego otro familiar del que la violo, también la violo. Se le encontró una excoriación, en el examen ginecológico hubo himen con desgarro parcial antiguo. Las lesiones se relacionan con un pene en erección, la excoriación es de naturaleza contusa”. A las preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Públicorespondió: “el reconocimiento lo realice el 06-10-2013 a Shirley Del Valle Salcedo. Ella me indico que un vecino la halo a la casa de élla metió a un cuarto y la violo luego llego otro familiar de el que también la violo. La joven no me señalo el nombre de los presuntos abusadores. Himen anular es una característica anatómica del himen. Himen antiguo es que ya tiene más de ocho días, porque estaba completamente cicatrizado. Para la lesión del himen fue 8 días antes,porque ya estaba cicatrizado. El vestíbulo vaginal es una parte de los genitales externos, había laceraciones superficiales, que son muy de la mucosa. Si, esta niña tuvo relación sexual reciente. El vestíbulo vaginal se encuentra ubicado en los labios mayores y el himen. Es difícil que Shirley era virgen ella tiene un desgarro en himen. El himen no se desgarro completamente para el momento del hecho había laceraciones, son lesiones superficiales, no hubo ruptura del himen. La niña tiene lesiones. En las lesiones recientes es porque hubo roces. Cuando son himen anular hubo ruptura parcial media. Las lesiones son recientes de roce no se corresponden con el himen, son en otra parte del área genital. Las lesiones que ella tiene son antes de llegar al himen”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Mi nombre es Carolina Barrios, tengo 16 años como médico, tengo 5 años en la institución. Valore a Shiley del Valle Araujo Salcedo. Shirley relato que dos personas abusaron de ella. Ella no me indico el nombre de esas personas. Una excoriación lineal es una excoriación que se produce en la parte superficial de la piel. Ella tenía esa lesión en la región lumbar baja izquierda. El himen anular es una membrana, que tiene cierto grado de elasticidad, dependiendo de las características anatómicas de cada paciente hay una variedad de himen.El himen de la joven Shirley fue un himen anular. Desgarro parcial antiguo es el que involucra hasta la parte media del himen. Himen con borde cicatrizado es el que no presenta eritema, sangrado, ya el tejido ha cicatrizado. El introito vaginal es la abertura del himen hacia la vagina. El eritema en el enrojecimiento de la mucosa. El himen no tenía lesiones. Si la persona se hace lavados vaginales puede barrer con las muestras. Se toman cuatro muestras y con cadena de custodia se envía al laboratorio de criminalística. Yo misma llevo mis muestras. Nosotros no nos encargamos de las prendas de vestir. A nivel vaginal no había contenido hemático. La orquilla vulvar es el ángulo inferior. En algunos lugres de los genitales si hay lesiones. Si se pudo dar el roce mas no la penetración, la desfloración reciente es menor de ocho días. Las dimensiones de la vagina de Shirley eran propias de su edad. No hay lesiones recientes de penetración, hay una lesión parcial antigua”. Alas preguntas formuladas por el juez el funcionario respondió: “Shirley tenía un introito vaginal pequeño”. Así mismo depuso sobre,experticia médico forense N° 9700-154-2972, inserta al folio 21 practicada al acusado, señalando sobre su actuación: “ratifico contenido y firma de la experticia 2972, se le realizo al ciudadano Jesús Ismael Lobo Monsalve, concluyo que presento lesiones de naturaleza contusa no se le incapacitó para sus labores habituales”. A las preguntas formuladas por el representante de la fiscalía del Ministerio Publico respondió: “Son lesiones recientes, de menos de tres días. Los estigmas mundiales es cuando la uña se apoya sobre la piel. Las lesiones pueden ser producto de una defensa o de abrazos” A las preguntas del defensor la deponente respondió: Valore a Jesús Ismael Lobo Monsalve el día 06-10-2013. Las lesiones eran recientes, de menos de 72 horas. Lesiones contusas son producto de un objeto que no tiene filo”.
2.-Declaración de JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, PSIQUIATRIA FORENSE,adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estadoMérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 28-05-2015 sobre Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-1081, de fecha 06-10-2013, inserta al folios 25 y vuelto, practicada a la víctima ciudadana S. del V.A.S. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA), señalando en su deposición: “Ratifico en contenido y firma la experticia N°1081, de fecha 06-10-2013, practicada a la niña Shirley del Valle Salcedo, la joven de forma espontánea narro los hechos, fue muy detallista, en el examen mental encuentro que esta joven ansiosa de narrar los hechos. Presentaba bloqueo, en las preguntas deja drenar esa ansiedad. Para el momento de la entrevista la joven presento signos de agudo estrés”. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “a lo largo de su narrativa menciono dos personas, de nombre Lisandro e Ismael. En su narrativa ella dijo que conocía a Ismael de vista. Ismael me agarro de las manos y me llevo a su casa, me metió a un cuarto, se subió encima mío, trato de bajarme los pantalones, me volvió a agarrar, después entro otro, los dos me metieron el pipi por la vagina, Ismael me tapo la boca. Luego me metieron a otro cuarto, me soltaron a las 7 de la noche. Me metieron el pipi en la vagina y por atrás también. Luego me montaron en una moto y me dejaron. La niña estaba muy bloqueada afectivamente al momento de la valoración. No encontré en ella que estuviese narrando hechos producto de fantasías. La niña fue espontanea en su relato. Los hechos narrados eran verosímiles, hechos ciertos”. A las preguntas del defensor respondió: “Mi experiencia como psiquiatra desde el año 2002, en el cicpc desde hace 6 años. La experticia psiquiátrica es para determinar una patología mental o emocional. La niña presento una reacción aguda a estrés. Una reacción aguda vi en la niña Shirley. Valore a la niña Shirley del Valle Araujo Salcedo el 06-10-2013. Valore 3 días después de los hechos a la joven Shirley. Ella presento un poco de ansiedad. Shirley manifestó que no quería seguir hablando, yo insistí en repreguntar. En Shirley había ansiedad. Esta joven no se escapa de tener la cultura del Páramo. La joven es de carácter”. Así mismo depuso sobre, Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-1082, de fecha 06-10-2013, inserta al folios 26, practicada al acusado Ismael Lobo, señalando en su deposición: “Ratifico en contenido y firma la experticia N° 1082, de fecha 06-10-2013, practicada a Jesús Ismael Lobo Monsalve, el narro que la muchacha salió de la casa de la abuela, yo la invite a que entrara y ella entro, la invite a que hiciéramos el amor, yo me puse el preservativo, termine en el preservativo. Luego Lisandro entro y le insistió y ella dijo que sí, pero que rápido. Me llamo la atención su baja irradiación. Por su contexto cultural fue poco expresiva ante las cosas. No presentó signo de enfermedad mental”. A las preguntas formuladas por el representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Él no tenía enfermedad mental. Practique la experticia a Jesús Ismael Lobo Monsalve. Manifestó que tuvo relaciones con Shirley. Fue poco expresivo, su relato estaba estructurado. No me señalo la fecha en la que estuvo con Shirley. Los hechos fueron 2 o 3 días antes de la valoración. El argumenta que ella le dijo que tenía 15 años”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Valore a Jesús Ismael Lobo el 06-10-2013. La afectividad de baja irradiación es un elemento de la esfera mental, el ser humano es capaz de sentir tristeza, alegrías, baja irradiación es porque no trasmiten esas emociones. En estos pueblos del páramo son muy aplanados, por su cultura. No hay enfermedad mental de grado mayor en Jesús Lobo. El reconocimiento Psiquiátrico no constituye una declaración de la persona valorada. La veracidad de los hechos las da la sumatoria de todas las pruebas. Valore también a Lisandro”
3.-Declaración del ciudadano JONATHAN ENRIQUE RANGEL GONZALEZ, funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 12-06-2015 señalando en su declaración: “Yo estaba adscrito en Timotes, eso ocurrió en Cachopo, y fui prestar el apoyo, estaba la chica afectada con la progenitora, quienes señalaron que dos ciudadanos habían violado a la adolescente. Fuimos a buscar los ciudadanos, los visualizamos según la descripción que nos dieron las ciudadanas, y ya estando en el comando la ciudadana dijo que si eran ellos los que la habían violado”. A las preguntas formuladas por el representante de la fiscalía del Ministerio Público: respondió “yo me encontraba con el funcionario Salinas y Mendoza como a las 11 de la noche. Estaban en el sitio la señora y la hija. No converse con las ciudadanas. Mis compañeros hablaron con las ciudadanas y ellas manifestaron de la violación. La chica no se veía nerviosa la mama era la que estaba alterada. La niña tenía la ropa sucia. No observe lesiones en la niña. La niña estaba despeinada, no estaba mojada. La niña indico que dos personas la habían violado. Detuvimos a José Lobo. La niña dijo que la habían violado. Mi compañero fue quien hizo la requisión”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Recuerdo que la detención fue el 16. La victima indico llamarse Shirley. La victima hablo con mis compañeros y yo escuche. El oficial Mendoza Luis y el oficial Salinas detuvieron a dos personas, no recuerdo los nombres. Uno de los detenidos era menor de edad. Yo era el conductor de la unidad para realizar la captura. No encontramos evidencias de interés criminalístico. Fuimos al sitio de los hechos pero no había nadie” A las preguntas del juez la deponente respondió:“Mi nombre es Jonathan Enrique Rangel González. Eso fue en el 2013. Yo fui por indicación de mi superior, no logre hablar con la madre ni con la niña que fue violada. La mama era la que estaba alterada, la niña indico que los ciudadanos que detuvimos eran los que la habían violado”
4.-Declaración del ciudadano JESUS ALFONSO SALINAS GARCIA, funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 12-06-2015 señalando en su declaración: “Ese día yo me encontraba de servicio, a las 9 de la noche llego una adolescente con la mama diciendo que la habían violado, fuimos en la unidad 283 el oficial Mendoza, Rangel y yo los visualizamos cerca de la residencia donde ellos viven, ahí fue donde se les vio y los trasladamos al comando indicándole de la denuncia de las ciudadanas”. A las preguntas formuladas por el representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “No recuerdo la fecha de los hechos. Estábamos el oficial Mendoza y el oficial Rangel. Las ciudadanas llegaron como a las 9 de la noche. La adolescente dijo que dos vecinos habían abusado de ella. Ubicamos a los ciudadanos porque la adolescente y la mama dijeron que eran vecinos y nos dieron la dirección y nos describió como estaban vestidos. La niña señalo a las dos personas que habían abusando de ellos. La niña señalo que el dueño de la casa había abusado de ella. La niña estaba llorando. La niña no quería que la madre se enterara. La oficial femenina fue la que reviso a la adolescente. La niña me dijo que había sido abusada por unos vecinos, que primero fue el dueño de la casa. La ropa de la niña no estaba rota, ella estaba nerviosa. No tenía golpes. La vestimenta quedo en cadena de custodia. En el dormitorio no encontré nada. La niña dijo que los ciudadanos eran vecinos. No tenía aliento etílico la niña, los ciudadanos tampoco, no recuerdo la vestimenta del ciudadano Ismael. La niña dijo que los hechos ocurrieron en la casa del vecino quien es el dueño de la casa, en el cuarto de él.” A las preguntas del defensor la deponente respondió:” No recuerdo la fecha del hecho. No recuerdo el nombre de la víctima. La niña dijo que eso ocurrió ese día en la tarde. La comisión llego de 9:30 a 10:00 de la noche al sitio de los hechos. La comisión la integramos la oficial Karleida, Mendoza, Rangel y Sanchez. Detuvimos dos personas uno menor de edad y otro mayor de edad. Dimos el patrullaje y con las características de la vestimenta que nos había dado la adolescente, los ubicamos. En la inspección se observó todo normal” A las preguntas del juez la deponente respondió:” Mi nombre es Jesús AlbertoSalinas García. Detuvimos al señor Jesús Lobo de 10 a 11 de la noche. Detuvimos a dos personas.Los ciudadanos estaban cerca de la vivienda. Luego de la inspección personal y la victima los señalo se les informo del motivo porque fueron detenidos. Los ciudadanos dijeron no haber abusado de la adolescente, dijeron que la habían metido a la casa y que uno se subióencima y luego el otro, pero no decían más nada”.
Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos, por la ley artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido evidenciando que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes siendo las siguientes:
a.- Experticia médico forense N° 9700-154-2971, de fecha 06-10-2013, inserta al folio 19 y vuelto, practicada a la víctima y suscrita por la doctora Carolina Barrios Hernández, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.M.E.C.F).
b.- Experticia médico forense N° 9700-154-2971, de fecha 06-10-2013, inserta al folio 21, practicada al acusado Jesús Ismael Lobo y suscrita por la doctora Carolina Barrios Hernández, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.M.E.C.F).
c.-Experticia psiquiátrica N°9700-154-P-1081, de fecha06-10-2013, inserta al folios 26, practicada al acusado Jesús Ismael Lobo y suscrita por el doctor Javier Alberto Piñero Alvarado,adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.M.E.C.F).
d.- Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-1082, de fecha 06-10-2013, inserta al folios 26, Practicada al acusado Jesús Ismael Lobo Monsalve y suscrita por el doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.M.E.C.F).
Se deja constancia que se prescindió por parte de la fiscal del Ministerio Público Carol Pacheco de la declaración del funcionario Luis Mendoza ya que no pudo ser ubicado vía telefónica por el alguacil, ello según contenido de boleta inserta al folio 386 y su vuelto en audiencia de fecha 18-06-2015; de igual de la prescindencia por parte del despacho fiscal décimo cuarto en audiencia de fecha 02-07-2015 de la declaración de la víctima luego de la comunicación recibida por el Tribunal suscrita y remitida por el funcionario Héctor Ortegarria adscrito a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente Mérida quien remitió actuación realizada por el funcionario y Supervisor Agregado Henry Alberto Castillo Durán en fecha 10-06-2015, adscrito a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente Tabay y Timotes, inserto al folio 405, en donde deja constancia de su traslado para cumplir mandato de conducción a la víctima, indicando que estando en el sitio se había entrevistado con la ciudadana María Briceño, abuela de la madre de la víctima, quien refirió que desde hacía 3 meses no sabía nada de su nieta y bisnieta (victima), no oponiéndose la defensa de la prescindencia de ambas testimoniales, todo conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, luego de la recepción de los órganos de prueba, la defensa técnica privada ratifico el cambio de calificación argumentado en la apertura del juicio oral, indicando en su derecho de palabra:
En el debate de este juicio la defensa le da importancia a la prueba científica presentada por la dra. Carolina Barrios Hernández, en esa prueba quedo demostrado que en ningún momento hubo penetración vaginal y anal a la presunta víctima Shirley del Valle Araujo, por mi representado, lógicamente esta prueba derrumba la calificación que la representación fiscal hiciere en su momento invocando para ello el articulo 259 primer aparte de la Lopna, la dra. Carolina además del Informe Científico dijo que no hubo penetración vaginal y anal. En el informe pericial realizado por José Medina dice que estas resultas fueron negativas, aunado a este hecho hemos agregado en su oportunidad a esta causa invocando el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, , documentales para su estudio e interpretación y a la vez se le solicita a este tribunal que hiciere el pronunciamiento. La progenitora y la presunta víctima le hicieron caso omiso a las notificaciones que hiciere el Ministerio Publico a través de este Tribunal, por lo anteriormente expuesto solicito el cambio de calificación jurídica de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indicando al respecto la fiscal del Ministerio Público:

Visto que ya concluyo la evacuación de pruebas, y escuchada la declaración de los expertos esta representación solicita el cambio de calificación jurídica de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones y de las deposición de la experto y médico forense Carolina Barrios el Tribunal compartió el criterio de la defensa y la fiscalía en lo atinente al cambio de calificación jurídica dado en un principio, siendo la nueva calificación entonces la descrita por el legislador en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es importante hacer mención de lo que indica el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerciere sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.

En este orden de ideas, la lectura y descomposición analítica del tipo penal antes transcrito, en lo que atañe a los supuestos de hecho establecidos en el encabezamiento y el primer aparte de la norma, se advierte que los comportamientos punibles de “abuso sexual a niños y niñas” comprenden la realización de actos sexuales sin penetración (encabezamiento de la norma) y actos sexuales que impliquen penetración (primer aparte de la norma).
Vale decir, la norma tipifica, por una parte, actos de significación sexual sin acceso carnal con pena conminada de dos a seis años de prisión y, por otra, actos sexuales constitutivos de acceso carnal, cuya pena conminada de es quince a veinte años de prisión. Comportamientos, como se aprecia, excluyentes entre sí: En primer lugar, en tanto que si el acto sexual implica la penetración –acceso carnal-, no puede aplicarse el encabezamiento de la norma relacionado con la realización de actos sexuales sin penetración, y En segundo lugar, de igual modo excluye la aplicación del acceso carnal mediante penetración, cuando el acto sexual no comporta la introducción del pene, el dedo u objetos en la cavidad vaginal, anal u oral. De este modo, lo sancionado en el primer aparte de la norma en análisis versa sobre el acceso carnal, comprensivo del acto carnal consistente en la penetración mediante introducción del pene, el dedo o los dedos u objetos que simulen objetos sexuales, teniendo en cuenta que la inteligencia de la norma en orden a la penetración se explica además por razón de lo previsto en el encabezamiento de la norma que sanciona –con menos pena- un hecho de menor entidad, como lo es la realización de actos sexuales sin penetración.
De allí que el legislador distinga en el encabezamiento y el primer aparte del citado artículo 259 el alcance de los actos sexuales, constitutivos del abuso sexual en niños y niñas, esto es, acto sexual y acto sexual con penetración en términos de acceso carnal o coito mediante la introducción de un cuerpo en la cavidad genital –vaginal-, anal e incluso oral –fellatio in ore-.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público abogado Luis Enrique Mora indico: “se demostró el delito de actos lascivos de acuerdo al informe médico legal del dr. Javier Piñero, en la victima solo se diagnosticó frote de un objeto rombo, así mismo esta declaración del dr. Javier Piñero indico que dos muchachos fueron los que la atacaron, es por lo que esta experticia basada en lo que no es, solicito el cambio de calificación ya que se determina que no hubo penetración a la víctima y se contradice, también por la valoración médico legal se demostró que le introdujo el pene por el área vaginal, es por lo que dio fe de que la niña no tenía ningún trastorno mental; el ciudadano acepto que siempre mantuvo relaciones por el área vaginal mas no rectal, indico que el acabo afuera y que fue espontaneo, esto lo vinculamos lo que el manifestó que solo hubo frotamiento mas no penetración, la niña indico que era dos sujeto que la habían violada, se demostró que no es abuso sexual es solo acto lascivo, la declaración Jesús salinas dijo, corroboro que la muchacha era violada por dos muchachos demostraba que estaba mintiendo, si la niña no vino en la audiencias anteriores por lo que estaba mintiendo, solicito de que se haga sentencia condenatoria por el delito del encabezamiento del artículo 249 de la lopnna en este caso sería actos lascivo”. El defensor en sus conclusiones señalo: “En si lo narrado por la representante del ministerio público y habiendo determinado de una forma diligente este honorable tribunal que se diere el cambio de calificación, en esa prueba quedo demostrado que en ningún momento hubo penetración vaginal y anal a la presunta víctima Shirley del Valle Araujo, lógicamente esta prueba derrumba la calificación que la representación fiscal hiciere en su momento invocando para ello el articulo 259 primer aparte de la Lopna, la dra. Carolina además del Informe científico, dijo que no hubo penetración vaginal y anal. En el informe pericial realizado por José Medina dice que estas resultas fueron negativas, aunado a este hecho hemos agregado en su oportunidad a esta causa invocando el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de la primera parte del Pert 249 de la lopnna del encabezamiento de ese mismo artículo se le da el cambio de calificación. El hecho no fue individualizado es de 2 personas que cometió el hecho, la médico forense explana que no huido penetración de mi representado hacia la presunta víctima, es lógicamente se derrumba en si lo que la representación del ministerio público expone, nunca se probó de que en efecto mi representado. no se ha demostrado el acto lascivo, es por lo que no se ha individualizado el experto médico forense de termina que no hubo penetración el tribunal de adolescente da una condenatoria ahí, y por otro lado viéndose de que la prueba madre, que es la de la víctima ella nunca acudió a este honorable tribunal par que a través de este tribunal dijese si lo hizo o no, tomando lo que hizo el psiquiatra es una entrevista, por todo esto y viendo lo que habla la fiscal de los funcionarios que declararon hay una contradicción ya que o sabían cuál era fecha que se cometió, entendiendo que este tribunal fue muy diligente por toda esta variable es por lo que yo solicito la absolución de mi representado, entendiéndose que lógicamente en lo que respecta la calificación jurídica, nosotros entendemos que es una decisión de este tribunal”. El acusado JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE, señalo que no deseaba declarar.

Al explorar los alegatos de las partes, debe este Tribunal señalar que la defensa considera que no quedo demostrado procesalmente la autoría de su patrocinado en la comisión de los delitos; que hubo desinterés por parte de la víctima al no estar presente en todos los actos del proceso, que de la víctima nunca acudió al proceso, que no se individualizo la conducta vista la participación de otra persona en el hecho y era determinante la asistencia de la víctima para conocer la participación de su representado en el hecho.

En el caso del testimonio rendido por la médico forense Carolina Barrios, adscrita al adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, la misma deja claro que la víctima a la valoración presento excoriaciones, himen anular con desgarro parcial antiguo, que la lesión (desgarro antiguo) se correspondía a las causadas con más de 8 días de data, que tenía lesiones (excoriaciones) en la región lumbar, que no tenía lesiones recientes de penetración, dilucidando para el Tribunal con ello que, si bien la victima presento lesiones excoriativas en la región lumbar, en el acto no fue penetrada por el acusado Ismael Lobo Monsalve.
Ahora bien, considera oportuno resaltar este Tribunal que si bien la victima solo no hizo acto de presencia para desarrollo del debate, no es menos cierto que el Tribunal y el despacho fiscal décimo cuarto agoto la vía con el fin de ubicar a la víctima y su representante, siendo infructuosas las diligencias y por lo indicado por el funcionario Supervisor Agregado Henry Alberto Castillo Durán en fecha 10-06-2015, adscrito a la Unidad Especializada al Niño, Niña y Adolescente Tabay y Timotes, quien se entrevistó con la ciudadana María Briceño, abuela de la madre de la víctima quien refirió que desde hacía 3 meses no sabía nada de su nieta y su bisnieta (victima), quedando representada la victima por el Ministerio Público como órgano que asigna el estado como ente representativo de los derechos de la víctima durante el proceso penal.
Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y al sistema de la libre convicción razonada –articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera de que tales medios de prueba dan cuenta de que el acusado de autos ciudadano, JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE, intento abusar sexualmente de la ciudadana S. del V.A.S. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA), y del forcejeo quedo en la victima excoriaciones en la región lugar que dan prueba que el ciudadano Ismael Lobo intento con el uso de la fuerza abusar sexualmente de la víctima, no logrando penetrarla ni vaginal ni analmente, concatenando esto con el testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales detuvieron al acusado al poco momento de la realización del hecho y el resto de pruebas técnicas, tales como experticia médico forense revelaron la actuación por parte del ciudadano JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE, quedando claro las acciones desplegadas por el acusado de autos y su autoría.
En suma las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.
Acción que se dijo, quedo probado que fue realizada en forma consiente, según lo refiere el experto psiquiatra forense Javier Piñero al indicar que el acusado es una persona que no demostró enfermedad mental, considerando la narrativa como un relato estructurado por parte del acusado; que del actuar del acusado causo lesiones del tipo excoriativas a la víctima en la región lumbar cuando la ciudadana S. DEL V.A.S. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA) intento salir y huir de la habitación donde aún se encontraba el acusado JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE, para que no siguiera violentándola, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a título de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como efecto de su acción u omisión…” De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal de acusado. Así se declara.
En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- En cuanto a la Declaración de CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, sobre experticia médico forense N° 2971 y 2972, de fecha 19 y vuelto y 31, practicados a la víctima y acusado, respectivamente, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determino que de la práctica de pruebas dan certeza del intento por parte del acusado, con el uso de la fuerza de abusar sexualmente de la víctima, no logrando penetrarla ni vaginal ni analmente causándole lesión excoriativa en su región lumbar. En tal sentido se consolida la tesis de que no existió penetración en el caso bajo examen en contra de la víctima. Y así se decide.
2.-En cuanto a la Declaración del psiquiatra forense ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Méridasobre experticia médico forense N° 1081 Y 1082, de fecha 25 y vuelto y 26, practicados a la víctima y acusado, respectivamente, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del experto psiquiatra forense que depuso como experto, quien dejo claro que la víctima presento reacción aguda a estrés posiblemente relacionado con el hecho vivido, con una personalidad en estructuración y, en el caso del acusado, era una persona con juicio capaz de discernir sin enfermedad mental suficiente. Eso conduce a la firme conclusión de que el acto causo afectación en la victima. Y así se decide.
3.- Declaración del funcionario JONATHAN ENRIQUE RANGEL GONZALEZ, funcionario actuante en el procedimiento donde recibieron la denuncia de la víctima quien le refirió que unos ciudadanos habían abusado de ella, logrando capturar a los dos involucrados, incluido el hoy acusado Ismael Lobo Monsalve, confirmando con ello la vinculación del encausado con la víctima y los hechos por ésta narrados. Y así se decide.
4.-En relación al testimonio rendido por el funcionario JESUS ALFONSO SALINAS GARCÍA, actuante en el procedimiento, el cual refirió que se encontraba de guardia el día del hecho, que había recibido a la víctima acompañada de su representante y su denuncia sobre la violación de la que había sido víctima, que habían sido 2 ciudadanos, indico el estado emocional de la víctima, refirió que posterior al hecho fueron en búsqueda de los presuntos autores del hecho, logrando capturar al ciudadano Ismael Lobo. Con ello queda el Tribunal convencido de manera clara sobre la certeza a la tesis de la representación fiscal en lo atinente a la ejecución del delito de por el cual acuso al ciudadano Lobo Monsalve. Así se declara.

En relación a las documentales este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

a.- Experticia médico forense N° 9700-154-2971, inserta al folio 19, practicada a la víctima, suscrita por la doctora Carolina Barrios Hernández experto profesional I -médico forense-, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F.). Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la funcionaria supra realizado.
b.- Experticia médico forense N° 9700-154-2972, inserta al folio 21 practicada al acusado, suscrita por la doctora Carolina Barrios Hernández experto profesional I -médico forense-, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F.).Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la funcionaria supra realizado.

c.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-1081, inserta al folio 25 y vuelto practicada a la víctima, suscrita por el doctor Javier Alberto Piñero Alvaradoexperto profesional I -psiquiatra forense-, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F.).Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la funcionario supra realizado.

d.- Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-1082, inserta al folio 26practicada al acusado, suscrita por el doctor Javier Alberto Piñero Alvaradoexperto profesional I -psiquiatra forense-, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F.).Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la funcionario supra realizado.

V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

La conducta del acusado JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE, subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, toda vez que el acusado intento abusar sexualmente de la víctima no logrando la penetración en cavidad vaginal ni anal de la misma, con el miembro viril del acusado, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El señalado artículo expresamente contempla: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. (…)”

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obro con conciencia y voluntad de querer realizar tales conductas, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.
VI
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, conforme al artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción con prisión de dos a seis años de prisión; y aplicando la dosimetría para este delito y del contenido del artículo 37 de Código Penal, el cálculo y la pena impuesta es de cuatro (4) años de prisión determinado por ello una pena principal definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria prevista en el artículo 16.1° del Código Penal consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena concordado con el artículo 69.2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se aplica; mas no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, establecida en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, desde que esta termine, por ser“excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena es costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual indica:

Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

En tal sentido, se ordena la participación del sentenciado en el referido programa, debiendo trasladarse el personal del equipo interdisciplinario hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina de San Juan de Lagunillas por encontrarse el ciudadano JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE privado de la libertad en este recinto carcelario.

Por encontrarse el ciudadano sentenciado privado de la libertad y, por la pena impuesta, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde la forma y sitio del cumplimiento de la sentencia.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347, y 349 del código orgánico procesal penal; 37 y 61 del código penal; artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 69.2° y 70 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana S. del V.A.S. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA)a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.SEGUNDO: Impone al ciudadano JESUS ISMAEL LOBO MONSALVE, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; CUARTO:Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el procedimiento y los hisopados tomados a la víctima, todo plenamente descrito en las planillas de cadena de custodia N° 2013-1235, 2013-1236 y 2013-1237 insertas a los folios 09, 10 y 11 y vuelto del folio 19 a efectuarse por funcionarios de la policía del estado Mérida.QUINTO: Se impone al sentenciado JESÚS ISMAEL LOBO MONSALVE, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1) AÑO, ante el equipo interdisciplinario oficiando para ello ante el órgano practicante; destacando en la comunicación que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informando de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo con el fin de que se distribuya la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. No se notifica a las partes por haberse publicado la decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.




ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA