REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer
Del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Mérida 14 de julio del 2015
205° y 256°

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003170
ASUNTO : LP02-S-2013-003170

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARQUIMEDES RAMON MONZON HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 09-08-1960, de 54 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la cédula N° V-8.001.070, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en: Av. Las Américas, frente al cuartel de los bomberos, quinta “Bannenberg”, municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono 0274-266.34.75, 0412-750.00.48.

DEFENSOR: PÚBLICO PENAL PRIMERO EN LA PERSONA DEL ABG. JACKSON MONTILLA.
ACUSADOR: FISCAL VIGÉSIMA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LA ABG. TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE.
VÍCTIMA: IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 94 al 107) resulta como hecho imputado, que:
“El día quince de octubre de dos mil diez (08/11/2010) [sic], aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ, hizo constar en la declaración que rindiera, que denunciaba a su esposo CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DIAZ, porque la acosa psicológicamente, verbal y en algunas ocasiones le ha maltratado físicamente, en estos días me metió a su casa y saco sin su consentimiento la laptop, le envía mensajes reclamándole situaciones de su hijo, culpándole por todo lo que hacen ellos, insultándola; ella refiere que se dedico [sic] a su familia desde que tenía [sic] veintiséis años y por esa razón no pudo desempeñarse como profesional y cuando decidió hacerlo, él no se lo permitió, ahora que están separados le humilla, no le da dinero para hacer el mercado y ella no tiene como mantenerse ni mantener a sus hijos, le dice que no sirve para nada, la manda a trabajar, le dice que camina porque ve caminar a los demás, que ella no tiene personalidad propia, la primera vez que ella le planteo [sic] el divorcio le dijo que no se lo iba a dar y si quería que se buscara otro hombre pero que tenia [sic] que continuar casada con él, cuando ella se enteró que éltenía otra mujer él se dio la tarea de constantemente decirle que si tenía algo con ella. Una vez la empujo [sic] y se golpeo [sic] la cabeza y a raíz de eso estuvo hospitalizada en el centro clínico, eso fue en el año 2007; en otra oportunidad estaban discutiendo, y ella tenía un imán en la mano, él la agarro y le corto [sic] el dedo y a raíz de eso le hicieron una cirugía, porque la herida no le cicatrizaba; en el mes de mayo ella estaba discutiendo con el y este [sic] le hizo caer y la contusión, la recibió en la cresta iliaca del lado izquierdo; otro día exactamente el 12 de julio, estaban en el negocio de su propiedad y empezaron a discutir y él le agarro y le tiro contra la pared y la puerta golpeándola nuevamente en la cresta iliaca, finalmente le doblo [sic] la mano aun sabiendo que la tenía lesionada; en cuanto a las agresiones verbales le dice “puta, perra, estúpida, hablas pura paja, tu caminas porque ves caminar a los demás, sucia”, le falta al [sic] respeto delante de sus hijos me maltrate con las mismas palabras y me ha golpeado en dos oportunidades. Posterior a ello, le fueron realizadas a la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ, reconocimientos psiquiátricos y físicos, por ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Mérida, así como la valoración de especialistas; indicando el primero, que presentó: DRA. CLENY HERNANDEZ, Médico Forense; que hace constar: (…) 1.- Limitación funcional de la región lumbar para la flexión y extensión. 2.- Según informe emitido por el Dr. Albano E. Barrera CM 4653, de fecha 20/07/10, a nombre de Irene Torres, concluye con: 2.1.- Síndrome miofascial lumbar. 2.- Contusión pélvica (…)”, inclusive recomendándole [sic] de manera inmediata que asistiera a un especialista; así también, de la declaración del Dr. ALBARO ENRIQUE BARRERA AGUILAR en su condiciónde especialista y el Medico Traumatólogo que asistiera a la misma en consulta privada a la victima de autos, estableciendo que la misma, sufre de un “(…) la misma asiste a mi consulta manifestando un dolor de un año de evolución, asociado a la actividad física (labores de limpieza), concomitante, dolor en la cadera izquierda, posterior a la caída el 02/05/2010, es decir, dos meses antes, del examen, encontré dolor a la palpación sobre la cresta iliaca izquierda, y dolor intenso a la palpación de espina iliaca [sic] izquierda (zona del trauma) (…); así finalmente indica en la experticia psiquiátrica como CONCLUSION: Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de REACCIÓN AGUDA A ESTRÉS, posiblemente relacionado con los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público atribuyo al ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DIAZ (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplados en los artículos 39, encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, respectivamente todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en audiencia preliminar celebrada el día 13 de agosto de 2014 (f. 220 al 224), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, ya que la defensa no ofreció medios probatorios.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La certeza en la presente causa de que los hechos, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera, por tal, este juzgador considera suficientemente probado que producto de los maltratos vividos por parte de la ciudadana victimaIRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ del acusadoCARLOS ENRIQUE BANNENBERG DIAZ durante 25 años de unión como esposos, la misma tomo la determinación de acudir en fecha 15-10-2010 ante el órgano receptor de denuncias con el fin de hacer público su clamor de ayuda, interponiendo formalmente denuncia en contra del hoy acusado, iniciándose el presente proceso penal en su contra por las vejaciones, daños, ofensas, agravios, golpes, quedando demostrado durante el debate que el acusado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DIAZ violento psicológicamente, amenazo y maltrato físicamente a la ciudadanaIRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron recepcionadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES Y EXHIBICION DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES.
1.- Declaración de la victima IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ, quien expreso: “Yo sé que es remover todo lo que he vivido, es difícil recordar las violaciones a mi persona, el señor Carlos, que fue mi esposo durante 25 años, fue siempre una persona agresiva, aguante por la relación y por mis hijos. Sé que no debí esperar tantos años en los que viví amenazas, gritos, estoy siendo tratada por un psiquiatra, él siempre me ofendió, me decía que yo soy un objeto. Yo soy licenciada en administración, Carlos nunca me dejo trabajar. Yo estoy medicada por el psiquiátrica [sic] por ansiedad crónica. Fui víctima de violencia, presento problemas en la cadera, él me decía que yo era una loca. En ocasiones le propuse el divorcio, él me dijo que no se iba a divorciar. Yo tengo tres hijos. En el 2008, fuimos al vigía a buscar un vidrio, luego el recibe una llamada, y me dice que es Doris Barboza, que nos la viviéramos. Ese día el me amenazó de muerte, en la entrada de Belenzote [sic] me dio en la pierna. En la primera valoración del dr. [sic] Piñero no me pudo hacer la valoración, porque no he superado lo vivido. El señor todavía continúa molestándome. Me amenazo con mis hijos, que me va a demandar por lo que yo estoy haciendo aquí. Él ha maltratado a mis hijos, él todavía me manda mensajes, me quita el gas, me sigue comparando con otras personas, porque yo no consigo trabajo. Él me dijo que me buscara otro, yo aposte siempre por la relación, el no cambia, manipula a mis hijos. Invita al hijo varón que se vaya a vivir con él. Eso es violencia psicológica contra mi persona. Yo estuve hospitalizada por culpa de él. Me tiro hacia un mueble y me di con la madera por la cabeza, y el estrés que me ocasiono. Yo lo perdone por el bienestar de mis hijos. En vacaciones le quita la mesada a mi hijo. Él le quita el habla para no darle dinero. Él lo hace porque sabe que mi punto débil son mis hijos. El [sic] le niega un plato de comida a sus hijos. Me amenaza que me va a matar. Me ha tratado de ladrona. El saca las cosas sin consentimiento de mi casa”. A las preguntas del defensor público la victima respondió: “yo formule la denuncia en fecha 15 de octubre del año 2010. El dr. [sic] Javier Piñero me realizo la experticia psiquiátrica, [sic] el 18-07-2011. La fiscal Teresa me realizo la entrevista el 28-05-2013”.
2.-Declaración del experto JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida(S.A.N.A.M.E.C.F.), el cual depuso sobre experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0861, de fecha 18-07-2011, inserta al folio 14, practicada a la víctima, sobre lo cual expuso: “ratifico contenido y firma de la experticia; se practicó en horas de la tarde del 18 de julio valore a la ciudadana Irene Torres por ser presunta víctima de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiriendo que tenía 14 años siendo tratada por psiquiatría y psicoterapeuta, al interrogarla demostró que habían elementos nuevos, no relacionados con los hechos antiguos, concluyendo que tenía reacción aguda a estrés con posible origen en los hechos narrados”. A las preguntas de la fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “con el diagnóstico y la entrevista rendida por la víctima se infiere en que el estrés es atribuido al hecho narrado por la víctima, pudiendo no ser exclusivamente por el hecho narrado, pero por lo dicho por la víctima, pero en este caso existe la duda, porque pudiera deberse también a la situación de la separación, a la forma de vivir distinto, al trastorno de adaptación, no pudiendo asociar a violencia de algún tipo” A las preguntas del defensor público el funcionario respondió: “la experticia psiquiátrica [sic] es una actuación de orientación por no haber presenciado los hechos; dejo constancia de lo indicado entre comillas al indicarme la victima que los hechos fueron en el año 2003”. A las preguntas del Juez el deponente respondió: “El estrés al nuevo hecho pudiera vincularse a la separación y la reacción es de adaptación por el nuevo hecho, a la separación; un trastorno depresivo antiguo puede reaccionar a otros elementos y a los hechos que generaron el estrés agudo, quedando una brecha entre los hechos antiguos que la hace susceptible a padecer trastornos de adaptación, yo como Psiquiatra puedo determinar si la persona incluye elementos de fantasía en su verbatum pero no me corresponde decir si me dice la verdad absoluta, yo observe una dramatización un poco exagerada y su adaptación no es buena en este caso”. Seguidamente se le puso a la vista al mismo experto Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-1366, de fecha 08-11-2012, inserta al folio 25, practicada al acusado sobre lo cual expuso “ratifico contenido y firma de la experticia realizada al ciudadano Carlos Bannenberg [sic]; el 08-11-2012 practique en horas de la tarde la experticia al precitado ciudadano en la cual a su vervatum [sic] indico los hechos desde su perspectiva no encontrando elementos de enfermedad mental y concluyendo que era un adulto de personalidad estructurada sin signos de enfermedad mental con capacidad paradiscernir [sic]” A las preguntas del defensor público el respondió:“elementos de enfermedad mental y concluyendo que era un adulto de personalidad, así como también que se había tenido que defender”.
3.- Declaración del experto CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZadscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida(S.A.N.A.M.E.C.F.), la cual depuso sobre experticia médico forense N° 9700-154-2712, de fecha 12-11-2010, inserta al folio 18, practicada a la víctima, indicando: “ratifico contenido y firma de la experticia; quien dijo que el 13-07-2010 el esposo la había empujado. Liego de eso había quedado mal; concluyendo que al examen físico había limitación”. A las preguntas del fiscal del Ministerio Publico la deponente respondió: “ yo también conforme un informe de un diagnostico dado por otro médico, el cual se corresponde con la dolencia indicada por la ciudadana Irene , refiriendo dolor en la región lumbar y el doctor Barrera indico que había una contusión pélvica más los otros dolores, y aun y cuando ya había pasado en parte conseguí todos esto, guardando relación con la narrativa que esta entre comillas y quien dijo que el 13-07-2010 el esposo la había empujado.” A las preguntas del defensor público la funcionaria respondió: “La experticia la hice el 12-11-2010; yo no utilice ningún método para dar el diagnostico, se hizo en base al examen físico practicado en la parte donde hay dolor, en este caso por la data de los hechos ocurridos, a este examen físico y de su resultado es que emito mis conclusiones; yo no practique ningún tipo de examen para emitir el diagnostico, no nos corresponde hacer exámenes clínicos, pero tomo en consideración el diagnóstico del traumatólogo Álvaro Vargas”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “La limitación que presento la ciudadana Irene Torres a lo mejor se pudo dar por haber sido halada la ciudadana Irene al ir en contra a la fuerza aplicada y si guarda relación con una agresión y un traumatismo”.
4.-Declaración del Experto YANNI ALBERTO IZARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien depuso sobre s investigación penal de fecha 15-12-2010, inserta al folio 10 y a su vuelto, practicada en la avenida Las Américas, sector Humboldt, quinta Bannenberg, municipio Libertador del Estado Mérida, esta fue un acta de investigación de fecha 15-12-2010, en donde me traslade con la funcionaria Yoly Pabón, nos entrevistamos con la ciudadana víctima Irene Torres, luego de ubicarnos en la dirección en la Avenida Las Américas, sector Humboldt, quinta Bannenberg, municipio Libertador del Estado Mérida, preguntamos sobre la ubicación del ciudadano Carlos Enrique Benenberg Díaz, indicándonos la dama que el ciudadano no estaba en la ciudad de Mérida por estar de vacaciones”.
5.-Declaración del testigo ALBARO ENRIQUE BARRERA AGUILAR, quien depuso: “En realidad yo vi a la paciente en el 2010 por un traumatismo en la región pélvica, en el examen físico le encontré dolor en la zona, luego la seguí viendo porque presenta dolores lumbares”. A las preguntas de la fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “Yo soy médico traumatólogo. Yo vi a la señora Irene en el 2010, fecha donde tengo formalidad de la consulta. Cuando vi a la señora por primera vez, ella refirió que había sido agredida en la región pélvica, al momento del examen tenia dolor, pero no había hematomas. La señora Irene me manifestó que tenía problemas con el esposo. La región pélvica es debajo de la región lumbar. Luego de verla en el 2010 la vi [sic] en 4 consulta siendo la última el 23 de marzo de 2012. Un traumatismo en la región pélvica puede producirse por múltiples causas la señora Irene me dijo que había tenido un inpase [sic] con el esposo”. A las preguntas del defensor público el testigo respondió: “Mi nombre es Albaro [sic] Enrique Barrera. No recuerdo en qué fecha fue que vi a la señora Irene en camiula [sic]. Yo tengo vínculo de amistad con un familiar de la señora Irene. La primera consulta fue el 20-07-2010. En ese momento tenía dolor. No tenía ningún hematoma ni enrojecimiento, le mande relajante muscular y analgésico”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “Presentaba un dolor en la región lumbar. Para que duela la pelvis tiene que haber un golpe. La señora refirió que fue consecuencia de un inpase [sic] con el esposo. No había hematomas”.
6.- Declaración del testigo FARIDE JALABE DE ARISMENDI, el cual expuso: “Yo conozco a Irene y a Carlos desde el 87, desde que eran novios, Irene trabajaba conmigo, ellos no se han respetado, lo hijos no respetan a la mama, ellos nunca la respetaron, he visto mucho maltrato hacia Irene. Carlos siempre ha sido muy gritón, en estos últimos años me he tenido que llevar a Irene de mi casa, darle comida, Carlos la dejo carente de todo”. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “Conozco a Irene desde hace 27 o 28 años. Desde un inicio le dijimos a Irene que no se case con Carlos. Una vez llego golpeada a la oficina y más atrás llego un ramo de flores. Yo soy madrina del hijo varón de ellos. Irene no formulo denuncia de la primera vez que le pego, antes de casarse. Irene me llamo una noche del Centro Clínico, porque tuvo una crisis. Carlos siempre la manoteaba. Irene me conto que la había empujado. Irene era muy tranquila y se volvió inestable. Carlos le dijo que se saliera del trabajo. Irene era Administradora en Beta Ingeniería. Irene también me envía ropa. Una de las cosas que yo le dije a Irene era que no accediera a vender su apartamento. Los problemas empezaron en el 2005 cuando ellos vendieron el apartamento. Carlos le dice a Irene delante de los hijos que ella es drogadicta. No presencie que Carlos le pagara a Irene, tuve conocimiento que Carlos le pegaba. Irene me llamaba y yo me la llevaba para mi casa. Carlos no habla él grita, yo presencie eso en un viaje que hicimos a la playa. Carlos le pego al niño pequeño. Cuando yo conocí a Irene, era muy bonita, muy jovial, y los primeros años del matrimonio ellos Vivian bien, pero después, como que empezaron problemas económicos, Irene cambio, ahora es sin personalidad, es manipulable. Sé que a Irene la ve un psiquiatra, un psicólogo y toma medicamentos para la ansiedad, y toma medicamentos para dormir”. A las preguntas del defensor público el testigo respondió: “Yo soy madrina del niño de ellos. Yo los conozco desde el 87. Yo conocí a Carlos por Irene. Yo note los problemas en ellos en el año 2006 o 2007 cuando vendieron el apartamento. Irene me dijo que tenía que vender el apartamento para ayudar a Carlos. Carlos siempre ha sido muy gritón. En el viaje a la playa el niño tenía cuatro años, cuando Carlos le pego. Desde que vendieron el apartamento él se llevó a Irene a vivir a la casa de la mamá de él”. A las preguntas del Juez la deponente respondió: “La primera vez que le pego cuando Irene trabajo en la oficina, ella llego golpeada a las 8 de la mañana y a las once llego el ramo de flores”.
7.- Declaración de la testigo NICOLE ANDREINA BANNENBERG TORRES, quien señalo: “En la relación del pasado ha habido discusiones por la situación monetaria en la familia, una vez en el negocio mi mama llego molesta al negocio, estábamos mi hermano y yo, nosotros nos fuimos a jugar a otro sitio, cuando volvimos mi papa estaba haciéndola salir del negocio sin tocarla, y de ahí mi mama se fue. De eso es de lo que me acuerdo” A las preguntas del fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “Mi nombre es Nicole, tengo 18 años, estudio ingeniería. Vivo en la Humboldt con mi papá. Mi mama vive en la parte de arriba de la casa. Yo decidí vivir con mi papa. La relación con mi papa es normal, echamos broma. Con mi mama hay una situación de preferencia con mi hermano. Con mi hermano me la llevo bien. Mi hermano y mi papa a veces tienen problemas. No he tratado a mi mama de loca. Creo que mi papa se fue para arriba en el 2008. Creo que se fue cuando yo tenía 8 años. Más o menos recuerdo mi infancia. Mi mama vendía Ebel [sic]. Mi mama era chévere, ahorita no vivo con ella. Cuando bajo a donde mi mama me relaciona algo con mi papa. El carácter de mi mama variado. Antes mi mama jugaba mucho conmigo y ahorita de todo me echa la culpa. No sé porque ha cambiado. No me acuerdo si en la casa a habido violencia. Yo me forcé a olvidar algo que no quiero recordar. Desde que tengo conciencia siempre ha sido tu papa esto tu papa aquello. Mi papa es de carácter fuerte de vez en cuando conmigo. Cuando [sic] ellos Vivian ellos se la pasaban estresados. No sé si mi mama consume medicamentos. De un tiempo para acá ella dice de sus dolores. No recuerdo que ellos llegasen a forcejear. Cuando iban a comprar la medicina y no había plata, de ahí mi papa decía que era muy cara. No recuerdo como se ponía mi mamá. No sépor qué mis hermanos no están con mi papa. Desde niños vivimos en la casa de mi abuela”. A las preguntas del defensor público el testigo respondió: “No recuerdo que mi papa le pegue a mi mama. Ellos se separaron en el año 2008. No recuerdo que mi papa le diga drogadicta a mi mama. Yo vivo con mi papá. Mi mama vive en la planta baja de la misma casa donde vivimos nosotros. Mi mama no me ha contado que ha ido al médico. No he observado que ella tome medicinas. La señora Faribe [sic] es mi tía. La señora Faribe [sic] es amiga de mi mamá. Durante el 2008 mi mama vive abajo y nosotros arriba”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “Cuando yo visito a mi mama ella me dice que le duela la cadera. No recuerdo de algún golpe en la cadera”
8.- Declaración de la experto LAURA VANESA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la cual depuso en calidad de experta sustituta por la funcionaria Osmeily Hernández, sobre Reconocimiento toxicológico N° 1559, de fecha 08-11-2012, inserta al folio 26, indicando: “Este reconocimiento fue suscrito por la lic. [sic]Osmely [sic] Hernández[sic], fue practicado al ciudadano Carlos Bennenberg, [sic] quien suministro muestra de orina, sangre y raspado de dedos, que arrojaron negatividad”. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público la deponente respondió: “La certeza de este reconocimiento es de 100%”. A las preguntas del defensor público la funcionario respondió: “la experticia se realizó el 08-11-2012”.
9.-Declaración de la experto RAFAEL RAMON RANGEL VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el cual depuso en calidad de experto sustituto por los funcionarios Yoly Pabón [sic] y Josué Andara, [sic] sobre Acta de Investigación, inserta al folio 10, indicando: “Acta de entrevista realizada por la funcionaria Yoly Pabon, para el momento la víctima se encontraba en la residencia Bannenberg, el señor Carlos no se encontraba en la residencia”. A las preguntas del defensor público la funcionario respondió: “El acta se realizó el 15-12-2010”. Sobre el acta de investigación, suscrita por el funcionario José Andara, [sic] expuso: “acta de investigación 08-11-2012, el ciudadano Carlos Bannenberg, llego al despacho y fueron buscados sus datos en el sistema arrojando negativo en el sipol [sic]” A las preguntas del defensor público la funcionario respondió:“El señor Carlos no tiene antecedentes de sistema”
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1. Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0861, de fecha 18-07-2011, suscrita por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense del CICPC Mérida a la víctima Irene Magdalena Torres Rodríguez, inserta al folio 14.

2. Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-1366, de fecha 08-11-2012, suscrita por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense del CICPC Mérida al acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz, inserta al folio 25.

3. Experticia Médico Forense N° 9700-154-2712, de fecha 12-11-2010, suscrita por la doctora Cleny Hernández, médico forense del CICPC Mérida a la víctima Irene Magdalena Torres Rodríguez, inserta al folio 18.

4. Experticia toxicológica In Vivo N° 900-067-1559, de fecha 08-11-2012, suscrita por el experto Osmeily Hernández adscrita al CICPC Mérida a muestras biológicas suministradas por el acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz, inserta al folio 26.

5. Acta de investigación penal, de fecha 15-12-2010, suscrita por la funcionaria del CICPC Mérida Yoly Pabón, sobre diligencia de investigación realizada en la avenida Las Américas, sector Humboldt, quinta Bannenberg, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 10.

CONCLUSIONES

El representación fiscal expresó: “El 28-04-2015 inicia este debate donde el Ministerio Público ratifico la acusación en contra del ciudadano Carlos Bannenberg, en perjuicio de la ciudadana Irene Torres, hemos escuchado a varios órganos de prueba siendo estos, el testimonio de la víctima quien ilustro a este tribunal toda la situación de violencia que vivió durante 25 años por parte de su esposo, quien la ofendía, gritaba, y ella tenía que buscar ayuda especializada en psiquiatría, en razón de este maltrato. El señor Carlos nunca le permitió trabajar, la ciudadana Irene fue víctima de violencia, amenaza junto a sus hijos. Esto se pudo evidenciar con la testimonial de la testigo Nicol Bannenberg. El ciudadano tuvo una conducta agresiva ya que con una correa le pego a la ciudadana víctima de la causa, quien cae y producto de esto afecta su región pélvica, la victima refirió haber sido golpeada en una pierna, estas son las situaciones de violencia que empujan a la ciudadana a colocar la denuncia. Escuchamos al dr. [sic] Javier Piñero quien valoró a la ciudadana Irene, el experto señalo que había sido tratada clínicamente por larga data, posiblemente relacionado por la convivencia con el ciudadano Carlos, y que presentó reacción de estrés agudo. La testigo Faride [sic] quien es comadre de las partes y manifestó haber conocido esta convivencia y vivió los actos de violencia vividos por la ciudadana Irene y así lo manifestó en esta sal. Escuchamos al experto en relación a la experticia realizada al ciudadano Carlos quien lo encontró con un juicio capaz de discernir. La dra. [sic] Clenys [sic] Hernández señala que la ciudadana Irene presentaba limitación funcional en la región lumbar, fue lo que ella observo al momento de valorarla, y sugirió valoración por traumatología. Con respecto al informe médico del dr. [sic] Álvaro [sic] Barrera quien concluye que la víctima tiene síndrome neofaciol [sic] lumbar y contusión pélvica informe este que fue presentado por la victima al momento de valorarla la dra. [sic] Clenys [sic]. También escuchamos al dr. [sic] Álvaro [sic] Barrera quien señalo que la víctima tenía un traumatismo en la región pélvica hacia la nalga, el dr. [sic]Manifestó que la ciudadana le dijo que había sido agredida por su esposo, que su lesión era por consecuencia de un inpase [sic] con su esposo. La testigo Faride es testigo presencial y referencial quien señalo con mucha seguridad, que conocía a estas personas desde 1986 o 1987, que la Irene que es ahora no es la Irene que ella conoció, que ella ahora es insegura, nos dijo que el ciudadano Carlos siempre gritaba y se imponía ante los hijos, dijo que Carlos maltrataba a su amiga, a su comadre. Escuchamos la declaración de Nicol Bannenberg [sic], quien es hija de estas dos personas, quien rompió en llanto, le señalo a este tribunal que no quería recordar cosas. En tal sentido quedo plenamente demostrado que el ciudadano Carlos cometió los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, por lo cual solicito sea dictada sentencia condenatoria”.

El defensor público expreso: “En fecha 28-04-2015 se dio apertura a este juicio donde la defensa solicito la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en fecha 08 de mayo declaró la víctima y dijo que ella denuncio el 05-10-2010. El dr. [sic] Piñero dijo que la víctima le manifestó que los hechos fueron en el 2010. La dra. [sic] Clenys [sic] Hernández dijo acá que no observo lesiones. El dr. [sic] Álvaro no realizo placa ni resonancia magnética para ver que la ciudadana haya presentado este tipo de lesión que señala el Ministerio Público. El 28 de mayo la testigo Faride [sic] dice que los problemas empezaron en el 2006 y 2007, esta señora es amistad y comadre de la víctima. Ella vino traída por la víctima. Solicito no sea tomada en cuenta por este Tribunal. El Experto Yanis, [sic] leyó un acta, las partes no realizamos preguntas porque no aporta evidencia de interés criminalístico. [sic] El dr. [sic] Javier Piñero dejo claro que realizó una experticia de orientación a la víctima. Aquí no podemos basarnos en supuestos. La testigo Nicol dijo que no recuerda que en su casa haya habido violencia, tenemos que tener en cuenta que es hija de ellos dos, si bien es cierto lloro, pero desconocemos porque lloro. La fiscal prescindió de la testigo psiquiatra María [sic] Eugenia Mendoza, visto que la misma no vino tal vez los funcionarios no la ubicaron. Esta defensa solicita sentencia absolutoria a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”

El acusado de autos expresó, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Como originalmente están acusando del incidente en la parte de debajo de la casa, donde mis hijos pequeños se estaban matando a golpes, yo llame y me contesta la señora quien me dijo que aquí están sus animales matándose. Yo me entendí con los dos muchachos, la hija mayor salió a defender sus derechos, que porque no le caía a palos a los chamos, y si le pegue una bofetada a mi hija y ahí se terminó el asunto. Los tres hijos están detrás de ella, ahí n o paso nada de lo que ella cuenta, ella gritaba que la estaban matando, yo me sentí indignado y me largue luego me regreso y le digo que todos están vueltos locos por ti, le di 30 días para que se largue de la casa. Esta es mi versión. La niña está metida en un pleito donde no debe estar. Nosotros vivíamos muy bien y no hacía falta trabajar, pero cuando hizo falta ella no quiso trabajar, Faride [sic] es la amiga de toda la vida de ella. El hecho que yo hable gritao [sic] no quiere decir que yo este golpeando a todo el mundo. Ella baso su vida con el Rigotril, [sic] más las cervezas de la noche, la señora se pierde y se vuelve una baba de carne. La dra. [sic], le cambio la Rigotril [sic] por otra pastilla. Yo desde que empezamos este juicio yo he tenido que darle 1700 bs, pero ya quiero que cese ese pago”.

Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada-articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta que desde el día 15-10-2010 el ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DIAZ, comenzó los actos en contra de la ciudadana IRENE MAGDANELA TORRES RODRIGUEZ, quien entre otras cosas refirió al Tribunal que el ciudadano acusado, quien fue su esposo por 25 años de era persona agresiva, dijo además que no debió esperar tantos años para accionary reclamar sus derechos como mujer, que era víctima de amenazas, gritos, ofensas, que ella era un objeto para él; que estaba siendo medicada por un médico psiquiatra por ansiedad crónica que había sido víctima de violencia física al ser golpeada en la cadera, que el acusado le decía que era una loca; que tenían tres hijos en común; que en una oportunidad la amenazó de muerte en La entrada de la urbanización Belenzate, que la había golpeado en esa oportunidad en la pierna, que la había amenazado con los hijos, que la iba a demandar por lo que estaba haciendo, es decir, por accionar contra el penalmente. Que había maltratado a sus hijos, que la seguía comparando con otras personas porque ella no conseguíatrabajo, cuando el acusado fue la persona que en principio no la dejo trabajar aun y cuando la ciudadana víctima es profesional. Que el acusado le decía que se buscara otro hombre, aun y cuando la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ puso de su parte para mejorar la relación indico la victima que siempre lo había perdonado por sus hijos y por saber el acusado que ellos eran sus punto débil era el motivo por el cual se seguía metiendo con ellos.

Las pruebas técnicas, tales como experticia psiquiátrica realizada a la víctima en la que reflejo signos de reacción aguda a estrés con posible origen a los hechos narrados en su entrevista , correspondiéndose a las respuestas dadas por el experto psiquiatra Javier Piñeroa las preguntas de la fiscal del Ministerio Publico al indicar el funcionario que el estrés presentado por la víctima era atribuido al hecho narrado por la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ; en relación a la valoración realizada por el mismo psiquiatra forense al acusado ,el funcionario determino que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DIAZ no presentó elementos de enfermedad mental y concluyendo que era un adulto de personalidad estructurada sin signos de enfermedad mental con capacidad para discernir, dejando claro con ello al Tribunal que el acusado estuvo claro en su actuar en contra de la víctima IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ.

En relación a la deposición de la funcionaria Cleny Elisa Hernández en su deposición sobre la valoración de la víctima la misma determino que había tomado entrevista a la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ, indicando que había conformado una valoración del especialista Barrera y que los signos presentados por la víctima se correspondían con las dolencias indicadas por la paciente como producto de las lesiones causadas por el esposo.

El testimonio rendido por la experto forense Cleny Hernández concatenado con lo indicado en la declaración por el ciudadano Albaro Enrique Barrera Aguilar ,médico traumatólogo que valoro a la víctima IRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ posterior a los hechos, valoración que fue conformada por la médico forense oportunamente, el mismo manifestó ante el Tribunal y las partes que las dolencias de la víctima se correspondía con lesiones producidas por golpes y que para que un paciente sufriera dolor en la pelvis debía tenía que haberse producido un golpe.

Acción que como ya se dijo, quedo probada que fue realizada en forma consciente por parte del acusado, que revela de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a título de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez.

APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- En relación al testimonio rendido por la ciudadanaIRENE MAGDALENA TORRES RODRIGUEZ, víctima en la presente causa, por ser la principal y más directa fuente de conocimiento del hecho, el Tribunal lo valora totalmente, pues al quedó demostrado con su declaración en el cual refirió los constantes maltratos por parte del acusado en su contra, las vejaciones, insultos, la violencia psicológica y física de la cual era víctima constante, el no permitirle desarrollarse como profesional, convirtiéndola en una persona dependiente económicamente, todo ello, al concatenarse con el restante de los medios promovidos por la representación fiscal y evacuados ante este tribunal, logro dejar claro para este Juzgador la conducta dolosa por parte del acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz, en contra de la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez; deviniendo todos esos maltratos en problemas físicos y psicológicos por la reiterada exposición a este tipo de conductas ejercidas por el acusado cobrando verosimilitud la tesis de Violencia Psicológica y de Amenaza Agravada.

En este particular, es importante destacar lo referido por la doctora Isbelia Pérez Velásquez, en su intervención en el I Talles de Evaluación de Justicia de Género, en donde desarrollo el tema del Acceso a la Justicia como Garantía de Derechos de la Mujer, publicado como N° 42 por la Fundación Gaceta Forense (2012) al indicar:

(…) Quienes habitamos el mundo en estos momentos solemos decir que somos modernos, actualizados en la tecnología de punta y poseedores de conocimientos que nos permiten sentirnos como ciudadanos de un infinito, que nos pertenece por haberlo conquistado. (..) no obstante, (…) alejados de los contornos de edificios (…) se encuentra la realidad de muchas mujeres (…). Uno de los patrones con origen en la Venezuela rural del siglo XVIII, XIX y buena parte del siglo XX, es la cultura de arrinconamiento a la mujer, que fue sellada por la ignorancia y la pasividad de quienes quisieron entender que ella solo podían encargarse de oficios supuestamente menores, cuidar la casa y criar de los hijos: (…)

Por tanto, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por la víctima, porque denoto la misma ser sincera y genuina, el arraigo de los malos recuerdos dejados por tantos años de maltrato, lo cual devino en la pérdida de su empoderamiento, trayendo como consecuencia el permitir al ciudadano acusado, el cual era además su esposo, que obrase en contra de ella produciéndole huellas imborrables en su memoria, ya que la víctima al principio de su declaración lo dijo claramente, que sabía que era remover todo lo vivido. Y así se declara.

2.- Con relación a la declaración del experto y psiquiatra forense DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quien evaluó a la víctima y al acusado, observo en ella signos de reacción aguda a estrés relacionados con los hechos vividos. Recomendó el experto a la víctima medidas de protección y seguridad. En relación al acusado y su valoración determino que era un adulto con plena capacidad de discernimientos, sin rasgos de enfermedad mental. Con lo señalado por el experto se determina la afectación que provocó la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima.

3.- En relación a la declaración de la experto y médico forense ciudadana DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, quien realizo reconocimiento médico legal a la víctima y conformo informe de diagnóstico dado por el médico Álvaro Enrique Barrera Aguilar, correspondiéndose con la dolencia indicada por la víctima en la entrevista y valoración realizada en sede de la Medicatura Forense, manifestando refiriendo dolor en la región lumbar y, según el otro médico (Barrera) había un contusión pélvica; concatenándose su declaración con la declaración de la ciudadana victima Irene Torres Rodríguez, se comprueba lo manifestado por esta, en relación a las lesiones producidas por el golpe sufrido como consecuencia a ser empujada por el ciudadano acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz. En tal sentido se valora su testimonio y Así se decide.

4.-Con la declaración del experto YANNI IZARRA, se determina su visita y la existencia del inmueble ubicado en la Avenidas Las Américas, sector Humboldt, quinta Bannenberg, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde reside la víctima y el acusado. Este tribunal no valora el acta de investigación penal por no aportar ningún interés criminalística en el presente proceso penal. Y así se declara.

5.- Con la declaración del médico ALVARO ENRIQUE BARRERA AGUILAR, quien depuso sobre las valoraciones que le realizara a la víctima, la misma se corresponde con lo indicado a la médico forense doctora Cleny Elisa Hernández sobre las dolencias que presentaba como consecuencia del golpe recibido al caerse luego de ser empujada por el ciudadano acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz y golpearse con un mueble, así como, al concatenarse con la declaración de la víctima, cobra valor probatorio, por ser conteste con la misma – como fundamento para la acreditación del hecho imputado en lo que respecta a la violencia física agravada – y la autoría del mismo por parte del acusado. Y Así se declara.

6.- Con relación a la Declaración de la ciudadana FARIBE JALABE de ARISMENDI, quien dijo ser amiga de la víctima y acusado, ciudadanos Irene Torres Rodríguez y Carlos Enrique Bannenberg Díaz, la misma dejo claro haber estado presente en momentos en los cuales el ciudadano acusado gritaba a la víctima, que el acusado no atendía a la víctima en sus deberes como esposo y en ocasiones se la había llevado a su casa para darle de comer, el haber presenciado, luego de haber golpeado el acusado a la víctima, el mandarle un ramo de flores a la oficina donde trabajaba la misma. Destaco la testigo las consecuencias de los maltratos recibidos por la víctima, desencadenando en la víctima en ser una persona adormecida y manipulable. Con lo señalado por la testigo se determina la afección que provoco la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima.

En este particular referido por la testigo, en relación al ramo de flores enviado por el acusado Carlos Bannenberg a la víctima luego de maltratarla, es lo que conoce la doctrina y los estudios de la psicología como la fase de arrepentimiento o Luna de Miel, la cual se describe de la siguiente manera:

La fase del arrepentimiento o “luna de miel” es aquella en la que el agresor se arrepiente de lo que acaba de suceder, se enternece y se compromete a no volver a repetir la situación, e incluso a acudir a especialistas. Es posible que trate de culpar a alguna cosa (el alcohol) o a su mujer con frases como “lo he hecho para que aprendas a no hacer…”. Más tarde, la mujer, ante los “te quiero” y los regalos, reacciona ante las muestras de amor y perdona a su pareja confiando en que haya sido un hecho aislado. Pero es una fase transitoria: la probabilidad de una nueva situación de agresión será cada vez más breve en el tiempo, bastando con una absurda conducta fuera de las normas establecidas, para que la tensión y la violencia aparezcan de nuevo.

Con lo señalado por la testigo se determina la afección que provoco la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima. En tal sentido se valora su testimonio. Y Así se decide

7.- En relación al testimonio de la ciudadana NICOLE ANDREINA BANNENBERG TORRES, quien es la hija de la víctima y el acusado, la misma demostró al tribunal la parcialidad para con el acusado por vivir con este, quedando plenamente claro que observo eventos desagradables para cualquier hijo al ver la distancia entre sus padres por múltiples problemas, quedando registrado en las actas y no menos en las notas de este juzgados las palabras empleadas por la joven Nicole Bannenberg al indicar yo me esforcé a olvidar algo que no quiero recordar, aun así, su declaración no aporta ningún elemento para atribuirle valor probatorio por tal motivo se desecha dicha testimonial. Así se declara.

8.- Con la declaración de la experto LAURA VANESSA SANTIAGO, quien depuso como experto sustituto sobre la experticia Toxicológica In Vivo realizada por la funcionaria Osmeily Hernández. Este tribunal no lo valora ya que no aporta ningún elemento para atribuirle valor probatorio por tal, se desecha dicha testimonial. Y así se decide.

9.- Con la declaración del funcionario RAMON RANGEL VILLEGAS, quien depuso como experto sustituto por Yoly Pabon y José Andara en su actuación en la inspección técnica, aun y cuando se determina con su declaración la existencia del inmueble ubicado en la avenida Las Américas, sector Humboldt, quinta Bannenberg del estado Mérida, lugar donde reside la víctima y el acusado. Este tribunal no valora el acta de investigación penal por no aportar ningún interés criminalístico en el presente proceso penal. Y así se declara.

10.- En relación a la Declaración del Acusado CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DIAZ, este Tribunal considera oportuno señalar que a pesar de que el mismo estuvo amparado en el contenido de lo establecido en el artículo 49 numeral 5to, demostró al Tribunal que su conducta dentro de la familia no era la más acorde, dejando claro a este juzgador que maltrataba psicológicamente a la víctima Irene Magdalena Torres Rodríguez con el uso de palabras las cuales quedaron registradas en el acta tales como, “(…) todos están vueltos locos por ti; le di 30 días para que se larguen de la casa; ella baso su vida con el Rigotril [sic], más las cervezas de la noche, la señora se pierde y se vuelve una baba de carne (…)”; siendo determinante su proceder ante las situaciones que vivió con la víctima y las consecuencias de su proceder como lo fueron la comisión de los tipos penales de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en contra de la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez. Y así se declara.

En relación a las documentales este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0861, de fecha 18-07-2011, practicada a la víctimaIrene Magdalena Torres Rodríguez y suscrito por el doctor Javier Piñero, Psiquiatra Forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.

2.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-1366, de fecha 08-11-2012, practicada al acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz y suscrito por el doctor Javier Piñero, Psiquiatra Forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.

3.- Experticia médico forense N° 9700-154-2712, de fecha 12-11-2010, practicada a la víctimaIrene Magdalena Torres Rodríguez, suscrita por la doctora Cleny Hernández, médico forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.

4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-1559, de fecha 08-11-2012, practicada a muestras biológicas suministradas por el acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz, suscrito por la experto Osmeily Hernández del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
5.- Acta de investigación penal de fecha 15-12-2010, relacionada con diligencia de investigación realizada en la Avenida Las Américas, sector Humboldt, quinta Bannenberg, municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la funcionaria del CICPC Mérida Yoly Pabon, dicha documental no se admicula en razón que no posee valor probatorio, por tanto no se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.

V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinaren qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral, fueron VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 39, encabezamiento y primer aparte del articulo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Genero, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobrela Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “… toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertados fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así mismo, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “Que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, contra otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “… Con esta Ley se pretende dar cumplimiento constitucional de garantizar al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la ley en su artículo 14 define Violencia contra la Mujer en los siguientes términos “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente trascrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista,de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien debía soportar sus relaciones sentimentales con otras mujeres, por el hecho de ser mujer y acceder a que volviera al hogar las veces que quisiera,y en caso de negativa de la misma procedía a proferir insultos y vejaciones con la finalidad de disminuir su autoestima desvalorizándola por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lodispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento psicológico, que consistió en una depresión aguda crónica, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 en la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la Violencia Psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la victima trastornos psicológicos, tal como quedó evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intra muros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente solo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la victima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto que ocurrió al momento de la evaluación, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Por todo lo anterior, se considera que la conducta del acusado CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, se subsume en los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, toda vez que el acusado ejecuto un ataque psicológico y amenazas, consumado que consistió en tratos vejatorios, humillantes, denigrantes, amenazas contra a integridad física, afectando la parte emocional y psíquica de la víctima, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el contenido de los artículos 39 y 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El articulo 39 expresamente contempla “quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 41 en su encabezamiento señala “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle y daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

El artículo 42 en su segundo aparte, refiere: “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de efectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de este a título de dolo. Toda vez que obro con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

VI
PENALIDAD

El delito el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, -conforme al artículo 39 de la ley especial prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión; el delito de AMENAZA AGRAVADA –conforme al artículo 41 (encabezamiento y primer aparte) de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a veintidós meses, más la agravante de un tercio a la mitad el delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA –conforme al artículo 42 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión más la agravante de lay; determinando ello una pena principal definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La inhabilitación política mientras dure la pena; mas no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser “excesiva a ineficaz”conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la administración de justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene disfrutando del juzgamiento en libertad, se acuerda mantenerlo en este estado hasta que el tribunal de ejecución disponga lo conducente.

FUNDAMENTO JURÍDICO


La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347, y 349 del código orgánico procesal penal; 37 y 61 del código penal; 39, 41 y 42 , 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplados en los artículos 39, encabezamiento y primer aparte del articulo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, Se le impone al ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, up supra, a participar ante el equipo interdisciplinario en programas de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, por un lapso de SEIS (6) MESES, UNA (1) VEZ POR MES, debiendo concurrir de manera obligatoria, oficiando para ello al equipo interdisciplinario, debiendo atender de igual manera a la víctima ante el grupo de apoyo y atención; de conformidad con lo establecido en el artículo 70 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone al ciudadano, CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida. SEXTO: En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene disfrutando del juzgamiento en libertad, se acuerda mantenerlo en este estado hasta que el tribunal de Ejecución disponga lo conducente. SÉPTIMO: Cesa la medida de presentación ante el departamento de alguacilazgo. OCTAVO: Cesa la medida económica impuesta en la audiencia de fecha 13-08-2014 consistente en depositar como monto de manutención de 1700,00 bs a la víctima. No se notifica a las partes por haberse publicado la decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.




ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA