REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2013-000037
Vista la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.705.303 y Nº V- 4.983.719, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.373 y 25.439, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS GARCIA, ALGEMIRO VARGAS GARCIA, MAGOLA VARGAS GARCIA, MARIA ESTER VARGAS GARCIA, ALBERTINA VARGAS GARCIA, HERMES VARGAS GARCIA y MARIA ADELINA VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.163.110, Nº V-23.493.832, Nº V-22.928.253, Nº V-24.3343.306, Nº V-23390.306, Nº V-22.688.594 y Nº V-9.469.950, y los ciudadanos Colombianos residentes SERGIO VARGAS GARCIA, EUQUIRIO VARGAS GARCIA, MILAY VARGAS GARCIA, WHISTHER VARGAS GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº E-83.928.636, Nº E-83.622.119, Nº E-83.928.671 y Nº E-83.928.639, en su respectivo orden, domiciliados todos en la población de Bailadores del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos, hijos y victimas de su madre, TERESA GARCÍA DE VARGAS, debidamente facultados, y el ciudadano DEGNIS SIMÓN MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.229.990, en su condición de propietario del vehiculo siniestrado, contra el ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES y LA EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000037, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Por auto de fecha 2 de Junio de 2015, este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo señalado en el escrito libelar no es lo correcto en virtud de lo solicitado, el procedimiento a seguir es la demanda de contenido patrimonial prevista en el articulo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en corolario a lo anterior se ordenó corregir el escrito libelar presentado conforme al articulo 36 ejusdem.
Ahora bien, llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad, y procedencia de la presente demanda de contenido patrimonial, esta juzgadora observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA.
Pues bien, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico o empresa en la cual la Republica, Los Estado, los municipios o otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT.). Cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en relación a su especialidad.”
Así pues, el artículo 56 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contenciosa administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen y el procedimiento regulado en las demandas de contenido patrimonial y los sujetos que formen parte de las mismas. Consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. De allí que, por remisión expresa de la norma sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
II
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Este Tribunal, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL de conformidad con los artículos 25 y 56 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres.
En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano Luís Ramón Paredes, en su condición de propietario del vehiculo que causo el accidente que dio origen a la presente demanda, de igual manera se ordena notificar a la Compañía Anónima de Seguros la Previsora; notificaciones a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a la audiencia preliminar que tendrá lugar al Décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación a la hora que fije el tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 57 ejusdem, así mismo la contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 61 de esa misma Ley.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA FIGUEROA
Exp. Nº LE41-G-2013-000037
MH/ma.-
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