REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


DEMANDANTE: ABG. DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando Amaya Baeza.
DEMANDADA: FOTO YA, C.A, en la persona de su presidente ciudadano Oscar Humberto Sánchez Villamizar.
MOTIVO: DESALOJO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue presentada por los ciudadanos Abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando Amaya Baeza, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.022.127 y V-10.710.141, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.537 y 72.278, en su orden, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Oficentro, piso 1, oficina 16, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en su condición de Co apoderados judiciales del ciudadano Fernando Amaya Baeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.200, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, según consta de PODER ESPECIAL, conferido por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 31 de los libros llevados en la mencionada Notaria, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 21de mayo de 2012 (f.49 al 53) se le dio entrada bajo el Nº 10.322-10
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, folios 50 al 53 de este expediente, el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía, para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 0229 de fecha 07-06-2012, junto con expediente Nº 10322 constante de 58 folios útiles por distribución le correspondió conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012 (f.60) se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2398-12, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano Oscar Humberto Sánchez Villamizar, ya identificado, representante legal de la empresa FOTO YA C.A., para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en contra de su representada.
Mediante auto de fecha 62 al 64 y su vuelto, este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a la medida de desalojo solicitada.
Al folio 66 al 67, obra inserta diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda y mediante auto de fecha 09-07-2012, se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012 (f.85 vto) se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 87 al 89 y su vuelto, este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a la medida de desalojo solicitada en su escrito de reforma de la demanda.
Al folio 92, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve boleta de citación junto con sus recaudos sin firmar por el ciudadano OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, actuando como Co-apoderado judicial del ciudadano Fernando Amaya Baeza, mediante la cual solicitó al Tribunal se ordene la citación por correo certificado con acuse de recibo de la Empresa FOTO YA COMPAÑÍA ANONIMA.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación concediéndole el respectivo término de la distancia a la empresa demandada y se ordenó al Alguacil del Tribunal consignar un sobre abierto contentivo de la compulsa de la demanda con su orden de comparecencia al pie en la respectiva oficina de correo.
Al folio 109, diligenció la ciudadana Desiree Varela, Alguacil Temporal del Tribunal, dejó constancia que depositó un sobre abierto contentivo de la compulsa de la demanda con su auto de comparecencia, al funcionario Ipostel.
A los folios 113 al 129, obra inserto escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, de conformidad con lo previsto quien asume la representación sin poder de la demandada, Sociedad Mercantil FOTO YA C.A. de la parte demandada y por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, f.131 se declaró la nulidad de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la demandada Sociedad Mercantil FOTO YA C.A y en su defecto se ordenó la reposición de la presente causa al estado librarse nuevamente recaudos para la citación por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, se acordó librar nuevamente recaudos de citación concediéndoles el respectivo término de la distancia, a la empresa demandada FOTO YA C.A., en la persona de su presidente ciudadano Oscar Humberto Sánchez Villamizar.
Al folio 139, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que se traslado a la Oficina del instituto Postal telegráfico (Ipostel) y depositó un sobre abierto el cual contiene la boleta de citación con sus respectivos recaudos, recibiéndola la funcionaria Luz Marina Guillen.
Al folio 156, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, con el carácter de autos, solicita al Tribunal se libren carteles de acuerdo a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013 (f. 157) se acordó la citación por carteles de la empresa demandada en la persona de su representante legal.
Al folio 160, obra inserta diligencia suscrita por la abogada Daney Mendoza de Quijada, co apoderada de la parte demandante, donde deja constancia que recibe los carteles para la citación de la parte demandada.
Al folio 161, obra inserta diligencia suscrita por la abogada Daney Mendoza de Quijada, co apoderada de la parte demandante, mediante el cual consigna dos ejemplares de los carteles para la citación de la parte demandada, Diario de Táchira los Andes y Diario La Nación y por auto se ordenaron agregar al expediente.
A los folios 165 al 170, obran insertas actuaciones relacionadas con la fijación del cartel de citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 173, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, con el carácter de autos, solicita al Tribunal se le nombre defensor a la parte demandada con el objeto de garantizar el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013 (f.174) se nombró defensor Ad litem.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013 (f.174) se nombró defensor Ad litem de la parte demanda al abogado Antonio Ramón Peñaloza, y se acordó su notificación.
Mediante diligencia (f.175) de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia que devuelve boleta de notificación librada al ciudadano abogado Antonio Ramón Peñolaza, debidamente firmada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, el abogado Antonio Ramón Peñaloza, quien fue designado por este Tribunal como defensor ad-litem de la parte demandada, no compareció a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Al folio 178, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Daney Mendoza de Quijada, con el carácter acreditado en autos, solicitó se notifique nuevamente al defensor Ad litem.
Por auto de fecha 20-06-2014, se acordó notificar nuevamente al ciudadano Abogado Antonio Ramón Peñaloza y se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia (f.180) de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia que devuelve boleta de notificación librada al ciudadano abogado Antonio Ramón Peñolaza, debidamente firmada.
Mediante acta de fecha tres de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado Antonio Ramón Peñaloza, quien expuso: acepto el cargo el Cargo de Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal, de la parte demandada en el presente juicio, Empresa FOTO YA C.A.
Al folio 183, obra inserta diligencia suscrita por la abogada Daney Quijada, Apoderada Judicial de la parte demandante, quien solicitó se libren los recaudos de citación del defensor Ad-Litem .
Por auto de fecha 09 de julio de 2013 (f.184) se acordó la citación del abogado Antonio Ramón Peñaloza, defensor Ad-litem de la demandada Empresa FOTO YA C.A., con la finalidad que compareciera en el segundo día de Despacho siguiente a los fines que diera contestación a la demanda.
Al folio 186, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que citó e hizo entrega de los recaudos de citación al Abogado Antonio Ramón Peñaloza, en su carácter de defensor Ad-Litem y devuelve boleta de citación debidamente firmada.
Al folio 188, obra inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Antonio Ramón Peñaloza
Por auto de fecha 17 de julio de 2013 (f189) se ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, el cual fue presentado por el abogado Antonio Ramón Peñaloza, en su condición indicada.
A los folios 190 al 205, obra inserto escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.915, quien asumió la representación sin poder de la demandada sociedad Mercantil FOTO YA C.A y por auto de fecha 17 de julio de 2013 se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013 de ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
A los folios 209 al 211 de la segunda pieza del expediente, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2013, se dejó establecido en virtud de la representación sin poder que asume el ciudadano abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en lo sucesivo estará representada por el mencionado abogado, quedando sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem.
Al folio 212, obra inserta diligencia suscrita por los ciudadanos abogados Daney Mendoza de Quijada e Ivan Rivas Gutierre, mediante el cual consignaron escrito de pruebas constante de siete folios útiles y por auto se ordenó agregar al expediente.
Al folio 220, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano abogado Jorge Isaac Jaimes, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013.
Al folio 221, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana abogada Daney Mendoza de Quijada, mediante el cual consignó en ocho folios útiles anexos del escrito de pruebas consignado en fecha 26 de julio de 2013 y por auto se ordenó agregar al expediente.
Al folio 230, obra inserto escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado Antonio Ramón Peñaloza, con el carácter de Defensor Ad-Litem y por auto se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 31 de julio 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (f.232 y vto).
Por auto de fecha 31 de julio 2013, este Tribunal admite en un solo efecto devolutivo, conforme lo establece el artículo 291 ejusdem y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la decisión de fecha 25 de julio de 2013, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 235, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual consignó copia fotostática certificada del instrumento Poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A.
A los folios 242 al 247, obra inserto escrito de pruebas que fue presentado el ciudadano abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., y por auto de fecha 02 de agosto de 2013 se ordenó agregar al expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2013, presente en este Tribunal, el ciudadano abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A. expuso. Sin que implique revocatorio o renuncia del poder conferido por su defendida, sustituye en todas y cada una de sus partes el poder conferido al abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, con Inpreabogado Nº 25.383.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2013 (f.271), este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Antonio Ramón Peñaloza, en su condición de Defensor Ad-Litem, por cuanto dicho nombramiento quedó sin efecto según decisión de fecha 25 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2013, se admitieron las pruebas de los particulares primero, segundo, tercero y cuarto y se negó la prueba contenida en el particular quinto promovidas por el ciudadano abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2013 (f.275) se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 15 de julio de 2013, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del abogado Antonio Ramón Peñaloza, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, para la contestación de la demanda, hasta el día de despacho del 6 de agosto de 2013, inclusive. Con indicación del día de Despacho en que venció el término para dar contestación a la demanda. Del día de despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 02 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013 (f.280), se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se remitirá copia fotostática certificada de las actuaciones que indique el apelante, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal por cuanto vence en el día de hoy el término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva en este proceso conforme lo dispone el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que en la presente causa se oyó apelación interpuesta por la parte demandada de los autos de fecha 25 de julio de 2013 y 02 de agosto de 2013 y por cuanto hasta la presente fecha la parte demandada no ha indicado los folios que conforman las actuaciones de la apelación a los fines de ser remitidos al Tribunal de alzada, por tal motivo se paraliza la presente causa y por consiguiente una vez conste en autos el haberse recibido las resultas de las apelaciones interpuestas por la parte demandada y de haberse agregado las resultas de las pruebas de informes indicadas se procederá a dictar la correspondiente sentencia definitiva en este proceso.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se recibió oficio procedente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) El Vigía y se ordenó agregar al expediente.
Al folio 288, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras, solicita que sean enviadas las copias fotostáticas de todo el contenido del presente expediente a los fines que el Juzgado Superior conozca de los recursos de apelación intentados.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, se acordó remitir con oficio Nº 5731, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de trescientos (300) folios útiles.
Se recibió oficio Nº 0199-2014 de fecha 29 de abril de 2014, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en dos piezas en copia fotostáticas certificadas del expediente 2398-12, constante de trescientos once (311) folios útiles y por auto se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, (f.613) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 300 en adelante.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, (614) se ordenó aperturar una tercera pieza del presente expediente.

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:

Estando dentro del lapso legal comparece la parte actora y mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012 (f.69 al 78) proceden a reformar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Que es el caso que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 55, Tomo 40, su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa FOTO YA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, con el carácter de Arrendataria, contrato este que se anexo al libelo de demanda reformado en original marcado con letra "B", sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que ahora bien, el contrato de Arrendamiento se celebró inicialmente por tiempo determinado por el lapso de un (01) año, contados a partir del primero (01) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), hasta el treinta (30) de junio del año Dos Mil Siete (2.007), siendo el último canon de arrendamiento aceptado y pactado por las partes la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), sin embargo al momento de expirar del término de duración del contrato de arrendamiento supra señalado, el arrendador dejó en posesión del inmueble a la arrendataria después de agotada o concluida la prórroga legal, sin celebrar un nuevo contrato, operando la tácita reconducción, y en consecuencia se vuelve la relación arrendaticia indeterminada. Así las cosas en la CLAUSULA SEXTA, del contrato supra señalado se estipula lo siguiente: "El inmueble objeto de este contrato, solo podrá ser destinado para el uso acordado quedando terminantemente prohibido un uso diferente, así mismo, LA ARRENDATARIA se obliga expresamente: a) No efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, b) A no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato. c) A observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicable al inmueble en referencia, siendo por su sola cuenta las multas o sanciones que pudieren ocasionar por falta de cumplimiento de esa disposiciones d) A que sean por su cuenta las reparaciones menores, tales como reparaciones de cerradura, mantenimiento de cañerías, estos efectos se entienden como reparaciones las que no sobrepasan a los treinta mil bolívares (8s. 30.000,00), e) No ceder ni traspasar el presente contrato a terceras personas. "Que en fecha 28 del mes de febrero de 2012, su poderdante recibió información de que la empresa FOTO YA C.A, antes identificada, con la cual celebró contrato de arrendamiento había subarrendado o cedido parcialmente el local arrendado y que funcionaba dentro del local objeto de esta demanda otra empresa denominada INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A, ante esta situación su representado se traslado al local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cerciorándose que efectivamente se encontraba funcionando otra empresa en el local comercial (supra señalado), cuyo objeto es la venta de telefonía celular y equipos electrónicos. Seguidamente se trasladó al Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, donde revisó el Expediente Nro. 380¬3858, que corresponde a la empresa INVERSIONES CY, C.A., verificando que en la CLAUSULA SEGUNDA del Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada Compañía, se establece como domicilio la siguiente dirección: "La Compañía tendrá su domicilio en la Av. 16, N° 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, pudiendo operar y establecer sucursales, oficinas o representaciones en cualquier parte del Estado o del País". (Acta esta que anexaron en el libelo reformado en copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Inversiones CY, C.A., marcada con la letra “C".) Que para mayor abundamiento de los hechos supra señalados, anexaron al escrito de demanda reformado marcada con la letra “D”, Inspección Judicial signada bajo el N° 868-12, de fecha 10 de abril de 2012, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de El Vigía del Estado Mérida, y en la que se dejó constancia, entre otros particulares, de los siguientes: Primero: El Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de El Vigía del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Avenida 16, Local N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sitio este que le fue arrendado a la empresa FOTO YA C.A., supra identificada, donde el Juzgado procede a notificar al ciudadano César Enrique Soto Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.237.952, quién se presenta con el carácter de encargado de la Empresa FOTO YA C:A.; Segundo: El Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “que previó recorrido por el inmueble objeto de la inspección, especialmente al frente del Local Comercial en cuestión se observa un aviso publicitario de carácter comercial donde se lee minutos en minutos hacia el lado derecho visto de frente de color amarillo y continúa FOTO YA Rif. J-09026151-6, hacia el lado izquierdo de color azul, haciendo la otra mitad Telefonía Movistar, Agente Autorizado en la parte inferior Inversiones CY, C.A., Rif. J-31554946-8 ambas denominaciones se detallan del mismo aviso publicitario mitad amarillo y mitad azul; en el mismo inmueble local comercial…". Tercero: El Juzgado en el particular noveno dejó constancia: “que en el área donde funcionaba el laboratorio fotográfico de la empresa donde hoy se conservan todavía dichas maquinas, como consecuencia de la actualización a digital, se observa 2 avisos de seguridad o reglamentarios Vía de Escape Inversiones CY, C.A., impreso en papel bond en computadora; así mismo se deja constancia del segundo petitorio que en el local comercial en cuestión se observan planillas de declaraciones de impuestos del mes de marzo año 2012, a nombre de Inversiones CY, C.A., a la vista al público." De lo anteriormente expuesto se colige que la empresa FOTO YA C.A., de manera evidente subarrendó o cedió total o parcialmente el contrato de arrendamiento supra identificado, a otra persona jurídica denominada INVERSIONES CY, C.A., sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, infringiendo de manera flagrante la cláusula sexta literales b y e, del contrato de arrendamiento supra señalado y el literal g) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO. FUNDAMENTO DE DERECHO. Que la presente demanda de DESALOJO se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 15; 33 Y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Código Civil Vigente en sus articulo 1.159, 1160, 1166, 1594, 1595, Y 1611 y del Código de Procedimiento Civil Vigente en su artículos: 599, numeral séptimo (7) y lo preceptuado en el libro IV, Titulo XII del mismo Código de Procedimiento Civil. Así como también en la cláusula sexta literales b y e, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 55, Tomo 40. Que en este sentido la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en el literal g) ex artículo 34, establece que constituye causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. … . Que en el caso de marras, el procedimiento a seguir es el de Desalojo, tipificado en el literal g articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el contrato de Arrendamiento se celebró inicialmente por tiempo determinado por el lapso de un (01) año contados a partir del primero (1) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), hasta el treinta (30) de junio del Dos Mil Siete (2.007), sin embargo al momento de expirar el término de duración del contrato de arrendamiento (infra), el arrendador dejo a la arrendataria después de agotada o concluida la prorroga legal, sin celebrar un nuevo contrato, sin que se pueda conocer anticipadamente el momento de su conclusión temporal y en consecuencia se vuelve la relación arrendaticia indeterminada operando la tacita reconducción. En abono a esta tesis debieron indicar que la Sala Constitucional (sentencia 834 del 24-04-2002) ha señalado: "En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción por cumplimiento de contrato... " (Cursivas y negritas nuestras). TERCERO. PETITORIO .Que por lo anteriormente expuesto ocurrieron a demandar como en efecto lo hicieron mediante la ACCION DE DESALOJO ARRENDATICIO, con fundamento en los artículos 15; 33 Y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Código Civil Vigente en sus articulo 1.159, 1160, 1166" 1594, 1595, Y 1611 Y del Código de Procedimiento Civil Vigente en su artículos: 599, numeral séptimo (7) y lo preceptuado en el libro IV, Titulo XII del mismo Código de Procedimiento Civil a la empresa FOTO YA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988 (Acta Constitutiva que anexamos en libelo de demanda reformado en copia simple marcada con la letra "E"), en la persona de su Presidente el ciudadano OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.122.424, o en su defecto en su representante legal, en su carácter de Arrendataria, en los siguientes puntos: Primero: Se declare con lugar la demanda de DESALOJO del inmueble objeto de la relación arrendaticia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34, en su literal G, de la ley de Arrendamientos vigente y en consecuencia a entregar a nuestro representado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, el local comercial ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Segundo: Solicito a este digno Tribunal, se decrete medida de SECUESTRO, del inmueble loca comercial ubicado en la Avenida 16, Local N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, objeto de la presente demanda con fundamento en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, por las siguientes circunstancia de hecho y de derecho que señalamos a continuación. Es el caso ciudadano Juez que el inmueble, local comercial objeto de la presente demanda fue dado en arrendamiento única y exclusivamente a la empresa FOTO YA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario empero LA ARRENDATARIA, de manera flagrante infringe cláusula sexta literales b y e, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 55, Tomo 40, así como por lo dispuesto en los artículos 15; y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios al ceder o subarrendar parcialmente el local comercial, objeto de la presente demanda a la empresa INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A. Para la procedencia de estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para proceder al decreto de las medidas innominadas: 1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. En el caso de marras, existe la presunción grave del derecho que se reclama que en este caso seria Primero: el contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 55, Tomo 40. Segundo: El acta constitutiva de la empresa INVERSIONES CY, C.A, Registrada por ante El Registro Mercantil del Vigía, Expediente Nro. 380-3858, que corresponde a la empresa INVERSIONES CY, C.A., verificando que en la CLAUSULA SEGUNDA del Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada Compañía, se establece como domicilio la siguiente dirección: "La Compañía tendrá su domicilio en la Av. 16, N° 4-19, El Vigia, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, pudiendo operar y establecer sucursales, oficinas o representaciones en cualquier parte del Estado o del País. y Tercero: La existencia de la Solicitud de Inspección Judicial signada bajo el N° 868-12, de fecha 10 de abril de 2012, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de El Vigía del Estado Mérida, y en la que se dejó constancia que el local objeto de la presente demanda fue subarrendado o cedido parcialmente a La empresa denominada INVERSIONES CY, C.A, en esta ultima existe la presunción grave del derecho que se reclama. Todas estas pruebas son anexadas al presente escrito marcadas con las letras B, C y D. 2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese. La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo se encuentra por el hecho de que como se evidencia de la inspección judicial, el inmueble actualmente es ocupado por dos empresas como lo son FOTO YA C.A e INVERSIONES CY, C.A, situación esta que puede afectar las condiciones físicas del inmueble, lo que pudiera ocasionar un desgaste y deterioro del inmueble como son la estructuras, pisos, puertas, la redes eléctricas entre otros ya que el local comercial no posee la planta física para que se puedan desarrollar dos actividades comerciales con distintos objetos de comercio, para lo cual traigo a colación lo señalado por el Notificado en la Inspección Judicial que textualmente al particular SEXTO, señalo lo siguiente: ... "El Tribunal deja constancia que el notificado le informo que la empresa Inversiones CY CA, se dedica a lo relacionado con el ramo de la fotografía y venta de teléfonos para Foto Ya ……" El contrato de arrendamiento celebrado con FOTO YA, C.A, fue celebrado atendiendo al objeto de la empresa que es el de todos los servicios relacionados con el ramo de cine y fotografía, procesamientos de películas y papeles y servicios generales de laboratorios, tal como se evidencia en el Titulo I del estatuto constitutivo de la empresa FOTO YA, C.A., en el numeral 3; caso distintito es el objeto de la empresa INVERSIONES CY, C.A., cuyo objeto de comercio es la venta al mayor y detal de telefonía celular y equipos electrónicos, tal como consta en la cláusula TERCERA, del estatuto constitutivo de la empresa FOTO YA, C.A,. Ahora bien ciudadano juez en el presente caso se encuentran llenos los extremos a que se contrae el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece entre otras cosas que para el otorgamiento de medidas preventivas el juzgador deberá constar la concurrencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama. Así pues en el caso de marras el operador de Justicia tiene dentro de su poder cautelar, la facultad de anticipar la actuación del derecho, no ante la aparente existencia de un peligro genérico, sino la de un determinado peligro específico, es decir, por el peligro de que la actuación definitiva y directa del Derecho sea en su momento imposible, por haberse alterado maliciosamente la situación de hecho y de derecho durante el transcurso del proceso. Así pues, junto al peligro del daño, viene a ser característica importante de la tutela cautelar, como indica Prieto-Castro, que ésta se conceda con ocasión de un proceso pendiente o proyectado… CUARTO. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLlVARES (Bs. 225.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U/T), estimación esta que se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente. Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia 13 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLlN ARRIECHI GUTIERREZ, (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarete contra Electricidad del Centro Electricidad del Centro (ELECENTRO), fijo el siguiente criterio para determinar la estimación de la demandas de arrendamiento el siguiente criterio: " ... La Sala considera unificar el criterio aplicable para ala determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicara el criterio trascrito precedente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento sean estos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos. el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el articulo 38 del citado Código de Procedimiento Civil ..... "En el presente caso es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no se demanda pensiones insolutas ni sus accesorios lo da lugar a que la demanda se estime con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro lapso legal el representante de la parte demandada abogado OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, dio contestación al fondo de la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, que obra inserto a los folios (190 al 205) en los siguientes términos:

CAPITULO I. PUNTO PREVIO.Que en vista, del auto del nueve (9) de julio de 2013, donde se ordena la citación del defensor Ad Litem de la demandada, la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., en la persona de su presidente, OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.122.424, para que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al de su citación. Me permito realizar la siguiente observación, en el mismo no se le otorga el término de la distancia a la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su domicilio es en San Cristóbal, Estado Táchira. Por tal motivo, y en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 966, de fecha cinco (5) de junio de 2001, Exp. 2893-00, establece lo siguiente: “El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a Su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa. Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente: " ........ De lo anterior se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo se entiende que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el Legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, conforme lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, tal y como se ha delatado la existencia del vicio procesal de falta de citación a la demandada en la presente causa, solicito muy respetuosamente a este Digno Despacho la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se ordene y se cumpla el otorgamiento del termino de la distancia a la parte demandada a los efectos de su citación, para el acto de contestación a la demanda, consecuencialmente, con la DECLARATORIA DE NULIDAD de todas las actuaciones subsiguiente al nueve (9) de julio de 2013, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, producto de verificarse un vicio o falta procesal en la citación de la parte accionada. CAPITULO 11.OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA: Que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., plenamente identificada, y en atención a su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, procedo a formalmente oponer a la demanda, LA SIGUIENTE CUESTIÓN PREVIA: Opongo a la demanda la cuestión previa a que se contrae el ordina1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Que si bien es cierto, que entre la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., y la demandante FERNANDO AMAYA BAEZA, se celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de junio de 2005 al treinta (30) de junio de 2006, donde la empresa funge como ARRENDATARIA y el demandante, FERNANDO AMAYA BAEZA, como ARRENDADOR sobre un inmueble que se distingue a continuación: Local Comercial, ubicado en la Avenida 16, No. 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, que riela en autos. Que de dicho documento se desprende cuál es la "naturaleza temporal" del referido contrato de arrendamiento, así como el "término de extinción" del mismo, tal como se deduce de la Cláusula Tercera, que reza lo siguiente: "TERCERA: La duración del presente contrato es por el termino de Un (1) año contado a partir del Primero de Junio del 2005 hasta el 30 de Junio del 2006, renovable a voluntad de las partes." <Énfasis y subrayado añadidos> Que en esta Cláusula Tercera se observa, que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que la "naturaleza temporal" del referido contrato de arrendamiento, es la de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de junio de 2005 al treinta (30) de junio de 2006, con la posibilidad de RENOVARSE CONVENCIONALMENTE por voluntad de las partes en los mismos términos contractuales, plazos sucesivos del mismo término; las referidas renovaciones convencionales son facultativas y supeditadas a la condición de que no exista una voluntad contraria. Destacando que nunca ha existido participación o notificación escrita o verbal de no renovar convencionalmente la relación por parte del demandante, por lo tanto, la relación arrendaticia se renovaba convencionalmente, tal como se expuso, por operar "renovación convencional automática prefijada". Que de lo antes mencionado, es así, por fuerza de interpretación del contrato de arrendamiento, en atención a las normas que rigen la determinación del alcance, sentido y propósito del contrato, en especial, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que: i.) Ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo la posibilidad de renovado convencionalmente desde el mismo momento en que celebraron cl contrato, ese fue el "propósito e intención común de las partes", si fuere otra, no se hubiere estipulado la renovación convencional y el mecanismo de ponerle término a la relación arrendaticia, bien sea al contrato inicial o alguna de sus renovaciones convencionales, como los es la voluntad contraria. ii.) El "propósito e intenci6n común de las partes" con miras a las exigencias de la ley, la verdad, y la buena fe, siempre ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, de otra forma ambas partes no habrían expresado la estipulación de la renovación convencional. Que aunado a esto, las normas que rigen la "integración del contrato", en especial el artículo 1.160 del Código Civil, exigen que en el ámbito del contrato de arrendamiento inmobiliario, las relaciones arrendaticias que tienen por objeto inmuebles sometidos al marco regulatorio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estén supeditadas a respetar todas y cada una de las normas de "Orden Público" establecidas en dicho Decreto Ley, y en especial, aquellas que establecen derechos, beneficios o protecciones a los arrendatarios, por ser de irrenunciable y de ineludible cumplimiento. Por tal motivo, cualquier acción, acuerdo o estipulación que implica renuncia, disminución, o menoscabo es nula de pleno derecho, esto llevará como resultado que a la hora de realizar cualquier actividad hermenéutica del contrato cualquier duda estará orientada a un sentido de protección del inquilino, en este caso, la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A. Que asimismo, se observa que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que el "termino de extinción” del referido contrato, siempre sería de fecha cierta; en caso que no hubiera existido renovación convencional su término de extinción hubiere sido el treinta (30) de junio de 2006, dejando a salvo el derecho de la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., de acogerse a su prórroga legal; sin embargo, esto último no fue así, en razón, que se produjeron renovaciones convencionales sucesivas automáticas para los períodos del primero (1) de junio de 2006 al treinta (30) de junio de 2007 (Primera Renovación Convencional), del primero (1) de junio de 2007 al treinta (30) de junio de 2008 (Segunda Renovación Convencional), del primero (1) de junio de 2008 al treinta (30) de junio de 2009 (Tercera Renovación Convencional), del primero (1) de junio de 2009 al treinta (30) de junio de 2010 (Cuarta Renovación Convencional), del primero (1) de junio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011 (Quinta Renovación Convencional), del primero (1) de junio de 2011 al treinta (30) de junio de 2012 (Sexta Renovación Convencional), del primero (1) de junio de 2012 al treinta (30) de junio de 2013 (Séptima Renovación Convencional), periodo último que está transcurriendo actualmente; porque nunca existió alguna participación o notificación escrita de no renovar convencionalmente. Que por ello, siempre existirá una fecha cierta de extinción del contrato, sea que produzcan futuras renovaciones convencionales o prorrogas legales, por cuanto la relación arrendaticia que mantiene la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., frente al ciudadano, FERNANDO AMAYA BAEZA, está enmarcada dentro de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO PRORROGABLE O RENOVABLE CONVENCIONALMENTE. Que es falso e incierto el alegato expuesto por la parte actora, FERNANDO AMAYA BAEZA, en el que expresa que "el arrendador dejo en posesión del inmueble a la arrendataria después de agotada o concluida la prorroga legal, sin celebrar un nuevo contrato, operando la tacita reconducción, y en consecuencia se vuelva la relación arrendaticia indeterminada.", es decir, que la relación de arrendamiento que mantiene la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., frente al ciudadano, FERNANDO AMAYA BAEZA, operó la "Tacita Reconducción" tal como está prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Ello no es así, en razón, que para que esto ocurra de acuerdo a la letra del Contrato debe ineludiblemente primero la parte que no quiera renovar convencionalmente el contrato, en este caso la demandante, deberá manifestado, segundo que la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., haya hecho uso al lapso máximo de prorroga legal, tercero que después de vencido el lapso máximo de prórroga legal, la accionante no haya hecho oposición a la ocupación del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A .. Cosa que hasta la presente fecha no ha sucedido, en virtud, que no ha existido la primera de ellas, es decir, no ha existido en alguna oportunidad participación o notificación de no renovar convencionalmente, por parte del demandante hacia la demandada. Que por no haber existido participación o notificación de renovar convencionalmente por parte del demandante hacia la demandada, es que el accionante en ningún momento pudo llegar a precisar la fecha en que ocurrió el vencimiento del contrato o de alguna de sus renovaciones convencionales la fecha en que comenzó y feneció la prórroga legal del contrato y el momento que comenzó la tácita reconducción de la relación arrendaticia. Que por ello, la relación de arrendamiento que mantiene la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., frente al ciudadano, FERNANDO AMAYA BAEZA, está enmarcada dentro de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO RENOVABLE CONVENCIONALMENTE. Al estar frente a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO RENOVABLE CONVENCIONALMENTE, mal puede el ciudadano, FERNANDO AMAYA BAEZA, como ARRENDADOR, intentar una demanda de DESALOJO, contra la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., en su condición de ARRENDATARIA, por que a su decir, se encuentra supuestamente incursa en la causal prevista en el literal g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta; 11 toda vez que no existe la acci6n de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado”, ….. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Que así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso." <Énfasis y subrayado añadidos> Que por todo lo anteriormente expresado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., plenamente identificada, y en atención a su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, solicito SE DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, y como consecuencia de ello, SE DESECHE LA DEMANDA Y se declare EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con la natural CONDENATORIA EN COSTAS. ASI PIDIÓ SEA DECIDIDO .CAPITULO III CONTRADICCIÓN GENÉRICA. Que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., plenamente identificada, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoce el derecho que se abroga el ciudadano, FERNANDO AMA YA BAEZA, para el ejercicio de la acción. CAPITULO IV CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA. Que la pretensión se circunscribe a demandar el desalojo en contra de la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, que riela en autos, teniendo como supuesta causal justificada para proceder a ello, la del literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: g) Que el arrendatario hoya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Que bajo un argumento falso e incierto que la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., había subarrendado o cedido parcialmente el local arrendado y que funcionaba dentro del local otra empresa denominada INVERSIONES CY, C.A.; cual niega, rechaza y contradigo, no ha existido ni existirá ni subarrendamiento o cesión parcial del arrendamiento, el inmueble arrendado es plenamente ocupado por la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., por intermedio de sus gerentes y dependientes, a razón que la demandada ejerce su actividad comercial en dicho inmueble, mal puede demandar e invocar esta causal de desalojo, con hechos falsos e inciertos. Que por otra parte, cabe destacar la patente indeterminación del argumento del demandante, expuesto en su escrito libelar, no precisa cuáles son los supuestos para que se configure bien subarrendamiento parcial, o bien de la cesión arrendaticia parcial, con lo cual primero se manifiesta que no existen hechos concretos para alegar del subarrendamiento parcial o de la cesión arrendaticia parcial, por que sencillamente no existen, y segundo vulnera el derecho de defensa de Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., al no establecer el libelo de demanda, hechos concretos, que le permitan ejercer una adecuada defensa cónsona con los alegatos formulados en el mencionado escrito de demanda….

S E G U N D O:

PUNTO PREVIO: Antes de pasar a decidir la presente causa con arreglo a las pruebas aportadas en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo a la sentencia, sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordina1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
Del escrito de reforma del libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte demandante-reconvenida se encuentra regulada en el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

De la interpretación literal de la norma antes transcrita se desprende que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado y ante este hecho se hace necesario realizar un análisis respecto a la duración de los contratos y en tal sentido se trae a colación lo sostenido por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria”, p. 31, ediciones Caracas, 1990, en la cual expresa lo siguiente:

“El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, seria todo lo contrario, con la diferencia que si se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”.


Así las cosas, existe distinción en el contrato a tiempo determinado con prorroga y contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, aquel que aún cuando las partes establecen en el contrato el plazo de duración, sin embargo conviene que de no comunicarse una de las partes a la otra su intención de dar por terminado el contrato, este continua por otro lapso de tiempo igual y así sucesivamente, no dejando el contrato por esta situación de ser determinado aun cuando sean varias las prorrogas; y en el segundo de los casos, debe entenderse como indeterminado aquel contrato en principio sin determinación de tiempo, por cuanto no fue regulado en el contrato o aquellos a plazo fijo, en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado el arrendatario continua en la posesión de inmueble sin oposición del arrendador tal como lo establece la norma prevista en el articulo 1600 del Código Civil (tácita reconducción). También se considerara a tiempo indeterminado los contratos a plazo fijo en los cuales las prorrogas excedan de 15 años, tal como lo establece el articulo 1580 ejusdem.

En el presente caso, se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 22 de junio de 2006, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, que en la cláusula tercera, las partes convinieron en que el tiempo de duración del contrato era por un (01) año contado a partir del 1º de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, no renovable, quiere decir esto, que el contrato venció en fecha 30 de junio del año 2007, sin oposición del arrendador, continuando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, no constando en autos notificación alguna de suscribir o no un nuevo contrato, motivo por el cual operó la tácita reconducciòn y al encontrarse incurso en el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, trajo como consecuencia la perdida del beneficio de prorroga legal, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado.
Del análisis de la relación de los hechos (contrato a tiempo indeterminado) y la pretensión de la parte demandante (desalojo) se puede concluir que la acción escogida es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción de desalojo basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señalo en su libelo de demanda.

En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió la vía idónea establecida en la ley para regular los contratos a tiempo indeterminado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:

“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”

De lo expuesto concluye esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, en virtud de que expirado el tiempo fijado, el arrendatario empresa Foto Ya C. A., queda y se le deja en posesión del inmueble arrendado, por tal motivo, se considera, que la acción de desalojo intentada por el ciudadano Fernando Amaya Baeza por intermedio de sus apoderados judicial abogados Daney Mendoza de Quijada e Iván Darío Rivas, contra la empresa Foto Ya, C. A., fue la correcta, por consiguiente, no procede la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y así se declara.
Resuelta la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, con arreglo de las pruebas aportadas por las partes en autos.

TERCERO:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante por intermedio de sus Apoderados Judiciales abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVAN DARlO RIVAS GUTIERREZ y mediante escrito señalan lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• PRIMERO: El valor y mérito jurídico, del Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano; FERNANDO AMAYA BAEZA, parte demandante, con la Empresa FOTO YA C.A parte demandada, de fecha: 22 de 3unio del 2006, el cual quedo anotado bajo el N 55 del Tomo:4Q de los libros de autenticación llevados por la Notaría Publica Cuarta del Estado Marida, donde se evidencia la relación arrendaticia, entre FERNANDO AMAYA BAEZA, parte demandante, con la empresa FOTO YA C.A . así como todas y cada una de las cláusulas por las cuales se rige el contrato en virtud del principio de la autonomía contractual de las partes. Específicamente con dicho elemento de prueba este operador de justicia podrá apreciar el contenido de la Cláusula SEXTA que entre otras estipulaciones señala; *U...IA ARRENDATARIA, se obliga expresamente: (...omisis...) b) a no subarrendadas parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato..."-, determinándose claramente la prohibición que tenía la Arrendataria a NO SUBARRENDAR EL INMUEBLE lo cual fue incumplido por la Empresa FOTO YA, C.A., trayendo como consecuencia el presente juicio. Dicho medio probatorio corre inserto en el presente expediente en colpa certificada en los folios del 47 al 48.
Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• SEGUNDO: El valor y mérito jurídico, de Documento contentivo de Inspección Judicial signada bajo el N° 868-12, de fecha 10 de abril de 2012, realizada por el 3uzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de El Vigía del Estado Mérida, la cual fue anexada en original al Escrito Libelar marcada con la letra mD". Con ello se demuestra que la empresa FOTOYA. C.A. Subarrendó ó cedió parte del Local ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida objeto de la presente controversia a la Empresa denominada INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A. Con cual se determina fehacientemente el incumplimiento contractual de la arrendataria, encontrándose incursa en consecuencia la Empresa FOTO YA.C.A, en una de las causales de desalojo establecidas en el literal G, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• TERCERO: El valor y mérito jurídico, del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A. Con ello se demuestra la existencia de la Empresa INVERSIONES CY, C.A, y que la misma es la que se encuentra ocupando parte del local objeto del presente litigio. Documento este que anexamos en copia certificada acompañando el libelo de la demanda marcado con la letra "C".
Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• CUARTA: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento que contienen comprobantes de pago emitidos por la Empresa INVERSIONES CY, C.A., donde se prueba que el domicilio fiscal de la misma es Avenida 16 local N° 4-19 Sector El Carmen El Vigía Estado Mérida, ello en virtud del Subarrendamiento en que incurrió la Arrendataria, en contravención las estipulaciones establecidas en el contrato locativo. Consignamos los comprobantes marcados con las letras "B"' y "C". Podrá ver observar el Juzgado que el referido domicilio es el mismo que el del local arrendado a la Empresa FOTO YA, C.A. por parte de nuestro poderdante.
Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• QUINTO: Promovemos el valor y mérito jurídico de documento que contiene el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa FOTO YA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, de fecha 24 de noviembre de 1988, y la cual consignamos en copia certificada en este acto marcado con la letra "D".
Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES.-
• PRIMERO: INFORME AL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO (SAMAT) ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, dicha oficina se encuentra detrás de la sede de la mencionada Alcaldía, justo en frente del Supermercado Víveres Júnior. Si en su sistema interno o en sus archivos se encuentra: • Si se encuentra Registrada la Empresa INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A. • Cual es el domicilio fiscal que aportó el contribuyente INVERSIONES CY, C.A., al momento de su inscripción. Con dicha prueba se podrá determinar que la Empresa INVERSIONES CY, C.A., tiene como domicilio fiscal la misma dirección del local arrendado por nuestro poderdante a la Empresa FOTO YA, C.A. ello en virtud de la celebración de un Subarrendamiento.
Admitida esta prueba de informes, se ordenó requerir al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario (SAMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, información Si se encuentra Registrada la Empresa INVERSIONES CY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 59, Tomo 7-A. B) Cual es el domicilio fiscal que aportó el contribuyente INVERSIONES CY, C. A., al momento de su inscripción. Consta al folio 282, comunicación recibida del Organismo antes mencionado donde informa a este Tribunal sobre los particulares indicados. Por consiguiente, al no haber sido impugnada dicha prueba de informes por la parte contraria, es valorada por esta Sentenciadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• SEGUNDO: INFORME A AL SERVICIO INTEGRADO DE ADMISNISTRCIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) con sede en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre si en sus archivos o en su sistema se encentra los siguiente datos: • Si la Empresa INVERSIONES CY, C.A., tiene asignado un número de Registro de Información Fiscal; cual es el numero y que domicilio fiscal se encuentra plasmado en el mismo. Con dicha prueba se podrá determinar que la Empresa INVERSIONES CY, C.A., tiene como domicilio fiscal la misma dirección del local arrendado por nuestro poderdante a la Empresa FOTO YA, C.A. ello en virtud de la celebración de un Subarrendamiento. Por ello pido sea admitida dicha prueba y valorada. Finalmente solicito la admisión de todas y cada uno de los elementos de prueba aquí promovidos dada su necesidad, utilidad y pertinencia.-
Admitida esta prueba de informes, se ordenó requerir al SERVICIO INTEGRADO DE ADMISNISTRCIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) con sede en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, información si la empresa INVERSIONES CY, C. A., tiene asignado un número de Registro de Información Fiscal; cual es el número y que domicilio fiscal se encuentra plasmado en el mismo. Ahora bien, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, sin embargo, al folio 286, obran en copia fotostática simple del rif de la mencionada empresa, donde se puede observar la dirección fiscal de la empresa Inversiones CY C. A.. Por consiguiente, al no haber sido impugnada dicha prueba de informes por la parte contraria, es valorada por esta Sentenciadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal la parte demandada promovió prueba mediante escrito que obra a los folios en los términos siguientes:
• DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Invoco a favor de mi defendida, FOTO YA C.A., el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca, aunque no sea un medio probatorio de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal de la República, considero oportuno invocarlo a favor de mi representada, no como medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, a favor de mi defendida.
Esta prueba no es tomada en consideración por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma no constituye medio probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

• PRIMERA: CONFESIÓN JUDICIAL: Contenida en el libelo de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el que expresamente se reconoce que mi defendida, FOTO YA C. A., ocupa el inmueble objeto de este proceso, a través de su solicitud de citación en el referido inmueble. Ello echa al traste el alegado ambiguo, indeterminado e impreciso subarrendamiento, o bien de la cesión arrendaticia. .Pido que esta prueba sea valorada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: "Articulo 1.401; La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba".

PRIMERA: INSTRUMENTAL: Reproduzco el mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, que fue acompañado por la parte demandante a su escrito libelar, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que atención a lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe, con el objeto de probar, entre otras cosas: 1.1. Que la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., y el demandante FERNANDO AMAYA BAEZA, celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de junio de 2005 al treinta (30) de junio de 2006, donde la empresa funge como ARRENDATARIA y el demandante, FERNANDO AMAYA BAEZA, como ARRENDADOR sobre un inmueble que se distingue a continuación: Local Comercial, ubicado en la Avenida 16, No. 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. 1.2. Que la Cláusula Tercera, que reza lo siguiente: "TERCERA: La duración del presente contrato es por el termino de Un (1) año contado a partir del Primero de Junio del 2005 hasta el 30 de Junio del 2006, renovable a voluntad de las partes." 1.3. Que la "naturaleza temporal" del referido contrato de arrendamiento, es la de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de junio de 2005 al treinta (30) de junio de 2006, con la posibilidad de RENOVARSE CONVENCIONALMENTE por voluntad de las partes en los mismos términos contractuales, plazos sucesivos del mismo término; las referidas renovaciones convencionales son facultativas y supeditadas a la condición de que no exista una voluntad contraria..

Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• SEGUNDA: INSTRUMENTAL: Promuevo, consigno y opongo a la parte demandante los contratos de arrendamiento, que acompaño marcados con el Número "I", conforme lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, y, que según lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar, entre otras cosas:2.1. Que la "naturaleza temporal" de la relación de arrendamiento sobre el inmueble objeto del proceso, siempre ha sido bajo la modalidad de TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de RENOVARSE CONVENCIONALMENTE por voluntad de las partes, a través de su manifestación EXPRESA O TACITA.

Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• TERCERA: PRUEBA DE INFORMES. Promuevo prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal requiera del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, OBISPO RAMOS DE LORA, ANDRÉS BELLO Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la siguiente información: Si la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., empresa domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1988, bajo el No. 31, Tomo 44-A, recurrió ante su competente autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para intentar una solicitud de "PAGO POR CONSIGNACIÓN" de canon de arrendamiento a favor del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.215.200, en su carácter de ARRENDADORA de un inmueble ubicado en la Avenida 16, No. 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. U.) Si la solicitud de "PAGO POR CONSIGNACIÓN" de canon de arrendamiento antes referida, cursa por ante ese Juzgado bajo el número de expediente 802-11. i Todo con el objeto de demostrar, entre otras circunstancias, quien ocupa y paga el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este proceso, quedando demostrado la falsedad de la alegada cesión arrendaticia total o parcial, ya que el que paga el canon no es un tercero, sino mi defendida, FOTO YA CA..
Admitida esta prueba de informes, se ordenó requerir al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil FOTO YA C. A., empresa domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 44-A, recurrió ante ese Despacho con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para intentar una solicitud de “PAGO POR CONSIGNACION” de canon de arrendamiento a favor del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA. Consta al folio 277, comunicación recibida del Organismo antes mencionado donde informa a este Tribunal sobre el particular indicado. Por consiguiente, al no haber sido impugnada dicha prueba de informes por la parte contraria, es valorada por esta Sentenciadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• CUARTA: PRUEBA DE INFORMES. Promuevo prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal requiera a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES CY, CA, ubicada en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral No. 15-32, frente a la Plaza Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Medida, la siguiente información: i) Si la Sociedad Mercantil, INVERSIONES CY, C.A, ejerce sus actividades económicas en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral No. 15-32, frente a la Plaza Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Medida. ii.) Si la Sociedad Mercantil, INVERSIONES CY, C.A, tiene en subarrendamiento o cesión de arredramiento algún local comercial dentro de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Medida, para ejercer sus actividades económicas. Todo con el objeto de demostrar, entre otras circunstancias, la falsedad del alegado subarrendamiento total o parcial, o cesión arrendaticia total o parcial del inmueble objeto de este proceso.
Admitida esta prueba de informes, se ordenó requerir a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CY, C. A., ubicada en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral Nº 15-32, frente a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil INVERSIONES CY C. A., ejerce sus actividades económicas en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral Nº 15-32, frente a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y si la Sociedad Mercantil INVERSIONES CY C. A., tiene subarrendamientos o cesión de arrendamiento algún local comercial dentro de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para ejercer sus actividades económicas. Consta a los folios 289 y 290, comunicación recibida de la empresa antes mencionada donde informa a este Tribunal sobre los particulares indicados. Por consiguiente, al no haber sido impugnada dicha prueba de informes por la parte contraria, es valorada por esta Sentenciadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• INSPECCIÓN TUDICIAL. PRIMERA: INSPECCIÓN JUDICIAL. Con el objeto de probar que el Local Comercial ubicado en el Centro Comercial América, Local 05, Catastral No. 15-32, frente a la Plaza Bolívar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Táchira, lo ocupa la Sociedad Mercantil INVERSIONES CY, CA, para el ejercicio de sus actividades económicas; promuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil,
Esta prueba no fue admitida por cuanto fue promovida en el último día de Despacho de evacuación de pruebas y por ende, su evacuación sería extemporánea. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:

El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Daney Mendoza de Quijada e Ivan Darío Rivas, en donde en su escrito libelar entre otras cosas expresó: “…que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 55, Tomo 40, su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa FOTO YA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, con el carácter de Arrendataria, contrato este que se anexo al libelo de demanda reformado en original marcado con letra "B", sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que ahora bien, el contrato de Arrendamiento se celebró inicialmente por tiempo determinado por el lapso de un (01) año, contados a partir del primero (01) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), hasta el treinta (30) de junio del año Dos Mil Siete (2.007), siendo el último canon de arrendamiento aceptado y pactado por las partes la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), sin embargo al momento de expirar del término de duración del contrato de arrendamiento supra señalado, el arrendador dejó en posesión del inmueble a la arrendataria después de agotada o concluida la prórroga legal, sin celebrar un nuevo contrato, operando la tácita reconducción, y en consecuencia se vuelve la relación arrendaticia indeterminada. Así las cosas en la CLAUSULA SEXTA, del contrato supra señalado se estipula lo siguiente: "El inmueble objeto de este contrato, solo podrá ser destinado para el uso acordado quedando terminantemente prohibido un uso diferente, así mismo, LA ARRENDATARIA se obliga expresamente: a) No efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, b) A no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato. c) A observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicable al inmueble en referencia, siendo por su sola cuenta las multas o sanciones que pudieren ocasionar por falta de cumplimiento de esa disposiciones d) A que sean por su cuenta las reparaciones menores, tales como reparaciones de cerradura, mantenimiento de cañerías, estos efectos se entienden como reparaciones las que no sobrepasan a los treinta mil bolívares (8s. 30.000,00), e) No ceder ni traspasar el presente contrato a terceras personas. "Que en fecha 28 del mes de febrero de 2012, su poderdante recibió información de que la empresa FOTO YA C.A, antes identificada, con la cual celebró contrato de arrendamiento había subarrendado o cedido parcialmente el local arrendado y que funcionaba dentro del local objeto de esta demanda otra empresa denominada INVERSIONES CY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo Nro. 59, Tomo 7-A, ante esta situación su representado se traslado al local comercial, ubicado en la Avenida 16, N° 4-19, Sector El Carmen de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cerciorándose que efectivamente se encontraba funcionando otra empresa en el local comercial (supra señalado), cuyo objeto es la venta de telefonía celular y equipos electrónicos. Seguidamente se trasladó al Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, donde revisó el Expediente Nro. 380¬3858, que corresponde a la empresa INVERSIONES CY, C.A., verificando que en la CLAUSULA SEGUNDA del Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada Compañía, se establece como domicilio la siguiente dirección: "La Compañía tendrá su domicilio en la Av. 16, N° 4-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, pudiendo operar y establecer sucursales, oficinas o representaciones en cualquier parte del Estado o del País".-

Ahora bien, habiendo sido llamado a juicio la parte demandada, compareció el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando como apoderado judicial de la empresa FOTO YA, C. A., contestó la demanda mediante escrito que obra en autos, el cual entre otras cosas expuso: “…Que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., plenamente identificada, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoce el derecho que se abroga el ciudadano, FERNANDO AMA YA BAEZA, para el ejercicio de la acción. …. Que la pretensión se circunscribe a demandar el desalojo en contra de la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, que riela en autos, teniendo como supuesta causal justificada para proceder a ello, la del literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: g) Que el arrendatario hoya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Que bajo un argumento falso e incierto que la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., había subarrendado o cedido parcialmente el local arrendado y que funcionaba dentro del local otra empresa denominada INVERSIONES CY, C.A.; cual niega, rechaza y contradigo, no ha existido ni existirá ni subarrendamiento o cesión parcial del arrendamiento, el inmueble arrendado es plenamente ocupado por la Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., por intermedio de sus gerentes y dependientes, a razón que la demandada ejerce su actividad comercial en dicho inmueble, mal puede demandar e invocar esta causal de desalojo, con hechos falsos e inciertos. Que por otra parte, cabe destacar la patente indeterminación del argumento del demandante, expuesto en su escrito libelar, no precisa cuáles son los supuestos para que se configure bien subarrendamiento parcial, o bien de la cesión arrendaticia parcial, con lo cual primero se manifiesta que no existen hechos concretos para alegar del subarrendamiento parcial o de la cesión arrendaticia parcial, por que sencillamente no existen, y segundo vulnera el derecho de defensa de Sociedad Mercantil, FOTO YA C.A., al no establecer el libelo de demanda, hechos concretos, que le permitan ejercer una adecuada defensa cónsona con los alegatos formulados en el mencionado escrito de demanda…”

Delimitada la litis y depurado el proceso, se precisa que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento de obligaciones contractuales al haber, -según la actora-, subarrendado el local comercial objeto del contrato sin contar con la autorización expresa y escrita del arrendador, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia de la relación arrendaticia a su vez negada por la accionada y la veracidad de su dicho de la presencia de un subarrendamiento a través de medios de prueba idóneos para ello.
Ahora bien, en la etapa probatoria la parte actora promovió inspección judicial practicada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2012, en las instalaciones del local comercial donde funciona el fondo de comercial Foto Ya C. A., y se demostró con dicha prueba que efectivamente en dicho local comercial funciona el fondo de comercio Inversiones CY, C. A., tal como se observa del acta levantada al efecto e impresiones fotográficas y al no haber la parte demandada impugnado dicha inspección judicial, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la misma, así como a la prueba de informes donde se requirió información a la Oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al SENIAT, El Vigía, y ambas pruebas verifican que el domicilio fiscal de la empresa INVERSIONES CY, C. A., es el mismo donde funciona la empresa FOTO YA, C. A., lo cual es la Avenida 16, Nº 4-19, Sector El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, que es el mismo domicilio que aparece en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula Primera.- Asimismo, se verifica del documento Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES CY, C. A, que la misma tiene su domicilio en la misma dirección anteriormente indicada, lo que deja ver claramente que tanto la empresa FOTO YA C. A. y la empresa INVERSIONES CY, C. A., tiene su domicilio en la misma dirección.
Así las cosas, al momento de apreciar y analizar las pruebas de la parte demandada se puede concluir que la misma no probó nada que le favoreciera ya que no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, esto es, que el local donde funciona la empresa FOTO YA, C. A., no está subarrendado a la empresa Inversiones CY, C. A., sino que fue la parte actora quien efectivamente logró demostrar a través de las pruebas aportadas que la demandada tiene subarrendado el local de arrendamiento donde ella misma funciona, incumpliendo de esta manera con la cláusula sexta literales b y e del contrato de arrendamiento, que establece que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, ni cederlo ni traspasarlo, por tal motivo, procede la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, contra la empresa FOTO YA, C. A., por estar incurso en el ordinal G del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

QUINTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por los ciudadanos Abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando Amaya Baeza, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.022.127 y V-10.710.141, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.537 y 72.278, en su orden, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Oficentro, piso 1, oficina 16, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en su condición de Co apoderados judiciales del ciudadano Fernando Amaya Baeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.200, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, según consta de PODER ESPECIAL, conferido por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 31 de los libros llevados en la mencionada Notaria, por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 en su literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la empresa FOTO YA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24 de noviembre de 1988, por DESALOJO.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, 13 de julio del año 2015 AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Exp. N° 2398-12
CERR/afdem.