REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 15-04-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Tribunal por aplicación del sorteo de Ley, en la misma fecha; por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.198.255, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado WILLIAN ALBERTO PARIS GITTINS, titular de la cédula de identidad No. 4.977.433, Inpreabogado No. 19.674; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar con lugar el divorcio, por mantenerse una ruptura prolongada de la vida en común, por más de 5 años, desde el día 25-05-2.000, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; de la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO CARMONA SOTO, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.530.646, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 22-04-2015 (folio 5), el tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Acordando el tribunal providenciar sobre su admisión o inadmisión en auto por separado, dentro de los tres días de Despacho siguientes al que conste en autos copia fotostática certificada del acta de matrimonio. Por diligencia de fecha 04-05-2015 (folio 6), el solicitante consigna copia fotostática certificada del acta de matrimonio, agregada a los autos por auto de fecha 04-05-2015. Por auto de fecha 07-05-2015 (folio 10), se Admitió la presente demanda, y se ordena la citación de la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO CARMONA SOTO, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía. Cumplida la citación personal de la cónyuge del solicitante, ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO CARMONA SOTO, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El Vigía, según constancias del Alguacil de fechas 20 y 21 de mayo 2015 (folios del 13 al 18). En fecha 25-03-2015 (folio 22), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO CARMONA SOTO, ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto en fecha 25-05-2015, al folio 19. En fecha 02-06-2015 (folio 21), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, agregada a los autos por auto de la misma fecha (folio 20), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 02-06-1.989, con la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO CARMONA SOTO, ya identificada, por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 067, folios 99 y 100, del año 1.989, que anexa en copia certificada a la demanda. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, sector El Bubuquí III, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar con lugar el divorcio, por mantenerse una ruptura prolongada de la vida en común, por más de 5 años, desde el día 25-05-2.000, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; de la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO CARMONA SOTO, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.530.646, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el año 2.000, de lo cual hace más de 5 años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO CARMONA SOTO, ya identificada, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO HERNADEZ ZAMBRANO, ya identificado. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 02-06-2015 (folio 21), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 7 y 8), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNADEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.198.255, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por la ciudadana MIRIAM DEL SOCORRO CARMONA SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.530.646, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 067, folios 99 y 100, del año 1.989.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
La Sria