REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 25-11-2013, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley de fecha 26-11-2013; por los ciudadanos MARIA ANASTACIA PEÑA PEREZ y MARIO ALEXANDER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 13.577.653 y 9.817.370, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, titular de la cédula de identidad No. 627.841, Inpreabogado No. 51.061, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quienes manifestaron su voluntad de separarse legalmente de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, ya que contrajeron matrimonio e hicieron vida en común por un año, luego cada uno continuó viviendo en lugares alejados y diferentes, separados de hecho por incompatibilidad de caracteres, por lo que solicitan la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 762, 763, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2013 (folio 8), el Tribunal le da entrada y el curso de ley, y fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 04 de diciembre de 2013 (folio 9), comparecieron los cónyuges MARIA ANASTACIA PEÑA PEREZ y MARIO ALEXANDER DIAZ, ya identificados, asistidos en el acto por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, ya identificado, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 29-06-2015 (10), comparecieron los cónyuges MARIA ANASTACIA PEÑA PEREZ y MARIO ALEXANDER DIAZ, ya identificados, asistidos por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, ya identificado, solicitaron se les declare la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación formal y judicial , sin que hubiese recorrido dentro de dicho lapso una reconciliación, por lo que ocurren y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 30-06-2015 (folio 12), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada por los cónyuges MARIA ANASTACIA PEÑA PEREZ y MARIO ALEXANDER DIAZ, ya identificados, asistidos por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, ya identificado. el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 17-07-2015 (folio 13), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada (folio 14). Por auto de la misma fecha 17-07-2015 (folio 15), fue agregada a los autos.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista de las actuaciones anteriores, observa: Que Los cónyuges MARIA ANASTACIA PEÑA PEREZ y MARIO ALEXANDER DIAZ ya identificados, asistidos por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, ya identificado, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes: Que en fecha 23-09-2011, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lo que consta del acta de Matrimonio No. 009, día 23 y mes 09, año 2011, que acompañan la solicitud; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal no adquirió bienes que repartir.
Ahora bien, observa el tribunal que los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes, manifestaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, por incompatibilidad de caracteres entre ellos. Que no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes que repartir.
A lo que observa este tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de cuerpos y de bienes ya decretada, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Trascurrido más de un año sin reconciliación, los solicitantes por escrito pidieron la conversión de esa separación de cuerpos y de bienes ya decretada en divorcio, y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, siguiendo lo pautado en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, formulada por los cónyuges en los artículo 188, 189 y 191 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos MARIA ANASTACIA PEÑA PEREZ y MARIO ALEXANDER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 13.577.653 y 9.817.370, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, decretada por este Tribunal según acta de fecha 04 de diciembre de 2013, en divorcio (folio 9).
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio No. 009, del año 2011, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.