REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, tres de julio de dos mil quince.
205° y 156°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 1295-15; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; que la parte actora Abogados ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.521.397 y 17.664.542, Inpreabogados No. 150.715 y 143.248, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERESAL, domiciliado en la ciudad de Caracas; contra la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.191.349, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada MARIBEL HERNANDEZ SAENZ, ya identificada, a través de su defensor judicial designado Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.399.263, Inpreabogados No. 69.930, ni realizado en el expediente ninguna actuación o acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 07-06-2013 (folio 27), hasta la presente fecha el lapso de dos años (2) y un (1) mes, sin que los actores hayan impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, gestionando la citación del defensor judicial designado; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte demandante, una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto el domicilio procesal de la parte demandante es la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrese Exhorto. Líbrese boleta de notificación. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente

LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se libro oficio Nº 5.100-4059

La Sria