REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 300-15.
PARTES SOLICITANTES: MILUDYS POLANCO Y DIOSESMEL ENRIQUE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad números V-25.291.086 y V-15.590.238 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. JEAN CARLOS MOLINA BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.538.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana Miludys Polanco, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado Jean Carlos Molina Bueno (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Miludys Polanco y Diosesmel Enrique Franco.-
En fecha 03 de junio del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de ambos cónyuges ciudadanos Miludys Polanco y Diosesmel Enrique Franco (ambos identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos Miludys Polanco y Diosesmel Enrique Franco (ambos identificados en autos).-
En fecha cinco (05) de Junio del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha ocho (08) de junio del dos mil quince, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am), previa comparecencia se hicieron presente por antes este Tribunal por auto de fecha tres (03) de junio de 2015, los ciudadanos Miludys Polanco y Diosesmel Enrique Franco, quines se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-25.291.086 y V-15.590.238 respectivamente, domiciliados el primero calle principal, casa s/n sector El Carmen y el segundo calle 2, casa s/n, sector Unión, de la población de Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el numero de solicitud 300-15”.
En fecha veintidós (22) de junio del dos mil quince, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Miludys Polanco, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.291.086, domiciliada en la población de Tucaní, Sector El Carmen, Calle Principal, Nº S/N, Parroquia Tucaní del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y Diosesmel Enrique Franco, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.590.238, domiciliado en la población de Tucaní, Sector El Unión, Calle 2, Nº S/N, Parroquia Tucaní del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jean Carlos Molina Bueno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.900.434, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.538, domiciliado en la Calle 3, C.C. Artema, primer Piso, Oficina Nº 210, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, expusieron:
Primero: Que en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, como se demuestra en Acta de Matrimonio Nº 014, Año 2001, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual se anexa marcada con la letra “A”.
Segundo: Que al momento de contraer matrimonio la solicitante Miludys Polanco, ya identificada, contrajo matrimonio con Cédula de Ciudadanía Nº 33.083.029, expedida por la República de Colombia, posteriormente fue nacionalizada y actualmente es titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.291.086, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de diciembre del año 2005, Nº 5.793, la cual se anexa marcada con la letra “B”.
Tercero: Que contraído el vínculo matrimonial establecieron domicilio conyugal en la Urbanización Las Inrrevi, vereda 3, Nº 54, parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 01 de diciembre año 2005, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, por no ser necesarios, separación esta que se ha mantenido hasta el día de hoy.
Cuarto: Que durante la unión no procrearon hijos.
Quinto: Que en cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Sexto: Fundamentan esta solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Séptimo: Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, eligieron mutuamente y formalmente como domicilio procesal, para este procedimiento, la siguiente dirección: Calle 3, C.C. Artema, primer Piso, Oficina Nº 210, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El domicilio señalado subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en él se deberán efectuar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que correspondan.
Octavo: Que en razón lo antes expuesto y por haber estado separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose la ruptura de la vida en común, es por lo que acudieron para solicitar se sirva decretar el Divorcio, con los pronunciamientos legales.
Noveno: Que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley.
Décimo: Solicitan se sirva ordenar la expedición de dos (02) copias Certificadas del pronunciamiento correspondiente.
Undécimo: Se anexaron a esta solicitud: El Acta de matrimonio Nº 01, Año 2001, distinguida con la letra “A”, Copia de la Gaceta Oficial, distinguida con la letra “B” , Copia de la Cedula de Identidad Vigente de Miludys Polanco, distinguida con la letra “C”, Copia de la Cédula de Identidad de Diosesmel Enrique Franco, distinguida con la letra “D”.
Ahora bien: En fecha ocho (08) de junio del dos mil quince, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am), previa comparecencia se hicieron presente por antes este Tribunal por auto de fecha tres (03) de junio de 2015, los ciudadanos Miludys Polanco y Diosesmel Enrique Franco, quines se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-25.291.086 y V-15.590.238 respectivamente, domiciliados el primero calle principal, casa s/n sector El Carmen y el segundo calle 2, casa s/n, sector Unión, de la población de Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el numero de solicitud 300-15”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, de la Jefatura Civil de la Parroquia Heras Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de fecha quince (15) de febrero del Dos Mil Uno (2001) -
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por los cónyuges, ciudadanos Miludys Polanco y Diosesmel Enrique Franco, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad números V-25.291.086 y V-15.590.238 respectivamente, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de ambos ciudadanos antes identificados, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Miludys Polanco, quien para el momento de contraer dicho matrimonio poseía Cédula de Ciudadanía Nº 33.083.029, Colombiana y posteriormente obtiene la Nacionalización Venezolana por medio de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha miércoles 14 de diciembre de 2005, adjudicándole Cédula de identidad Nº V-25.291.086 y Diosesmel Enrique Franco, titular de la cedula de identidad número V-15.590.238 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha quince (15) de febrero del año dos mil uno (2.001), por ante Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, por medio del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 2001.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, en el primer (01) día del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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