TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El Vigía, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince.
205º y 156º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana Abogada Mary Mora Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.822, abogada en ejercicio profesional, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.388, y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Actuando en el carácter según se evidencia en Una Letra de Cambio que le convierte en Tenedor legítima, en virtud del endoso en procuración; para demandar al ciudadano ANGEL CUSTODIO PARRA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.808.700, en su residencia en la Blanca, Sector La Pernía, calle 0, con Avenida 1 en El Vigía, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la ley Orgánica del Poder Judicial”.
El artículo 31 eiusdem, señala: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretende el cobro de bolívares vía intimatoria el cobro de un titulo valor (letra de cambio), y los intereses devengados, demanda que estimó en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.512.500,00), equivalentes a DIEZ MIL PUNTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10.083,33.77 U.T.)
Ahora bien, según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:
a) Los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Fianzas y Banca Pública, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, reajustó a Unidad Tributaria a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda a los fines de la competencia es mayor al límite que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, toda vez que el mismo –como se dijo— alcanza la suma de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.512.500,00) equivalentes a DIEZ MIL PUNTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (10.083,33.77 U.T.)
Por consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.
II
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley. De conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana Abogada Mary Mora Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.822, abogada en ejercicio profesional, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.388, y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Actuando en el carácter según se evidencia en Una Letra de Cambio que le convierte en Tenedor legítima, en virtud del endoso en procuración; para demandar al ciudadano ANGEL CUSTODIO PARRA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.808.700, en su residencia en la Blanca, Sector La Pernía, calle 0, con Avenida 1 en El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese se copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 0052-2015 y se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.
El Secretario
|