REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 311-15.
PARTE SOLICITANTE: CARMEN YRAIDA DAVOIN CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.525, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.141, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30531.
MOTIVO: DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de Declaración de Titulo Supletorio de Propiedad, presentado por la ciudadana CARMEN YRAIDA DAVOIN CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.525, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.141, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30531, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar: Desde el año Dos Mil Cinco (2005), adquirí unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre terrenos baldíos, con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techo de acerolit con cielo raso, compuesta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, área de lavadero, porche, servicios de agua, electricidad, cloacas, un solar y demás adherencias y pertenencias, radicadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, carretera Asfaltada, “Casa Doña Bárbara”, Sector El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, sobre una superficie cuya área total mide Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros Cuadrados (576,61 mts2) y un área de construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados (91 mts2), según levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M. de actualización catastral, cuya ubicación, linderos y medidas reales son las siguientes: NORTE: Del 1 al 2, en la medida de TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (34,70 mts), con mejoras propiedad de Carmen Yraida Davoin Chacón. SUR: Del 3 al 4, en la medida de TREINTA METROS (30,00 mts), colinda con mejoras propiedad de Néstor Luis Daboin Chacón. ESTE: Del 4 al 1, en la medida de DIECIOCHO METROS (18,00 mts), colinda con Carretera Asfaltada. OESTE: Del 2 al 3, en la medida de DIECIOCHO METROS (18,00 mts), colinda con mejoras propiedad de Fermín García. Pido se tome declaración a los siguientes testigos: LULA DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.544 y JESUS MARIA ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de a cédula de identidad Nº V-9.474.202, ambos domiciliados en Santa Elena de Arenales, Sector El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida que presentare en la oportunidad que fije el Tribunal para que declaren sobre los particulares que a continuación se expresan: PRIMERO: Si es cierto que me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y que desde hace Diez (10) años ocupo las mejoras aquí descritas, ininterrumpidamente ni como dueña de las mismas. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que la adquisición del inmueble antes sellado y que ellos conocen ampliamente, invertí la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00). Que los testigos expliquen las razones por las cuales les consta sus dichos; una vez evacuada la presente solicitud ruego a usted ciudadano Juez se sirva declararla TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente para demostrar mi posesión, propiedad y demás derechos que ejerzo y me corresponden sobre todas estas mejoras adquiridas por mi, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se me devuelvan los originales con sus resultados anexos. Acompaño en este acto: Fotocopia de Cédulas de Identidad, Solvencia Municipal, Autorización de Sindicatura Municipal, Aval del Consejo Comunal y Plano referido a las mejoras a los fines de su vista y devolución, para hacer constar en el Tribunal la posesión, propiedad y demás derechos de las mejoras de las que solicito TITULO SUPLETORIO. Es Justicia que solicito y espero de este Tribunal en la oportunidad cierta de su presentación.
II
En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil quince, previa distribución le correspondió a este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince, auto del Tribunal, Recibida y revisada la presente solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana CARMEN YRAIDA DAVOIN CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.525, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.141, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30531, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Se Admite cuanto en derecho se requiere y por cuanto no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal fija para el TERCER DIA hábil de despacho siguiente al presente auto, para que sean presentados los testigos LULA DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.544 y JESUS MARIA ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de a cédula de identidad Nº V-9.474.202, ambos domiciliados en Santa Elena de Arenales, Sector El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, a partir de las 9:30 y 10 de la mañana en su respectivo orden, para su efectiva evacuación. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 311-15, en el libro respectivo.
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), se rindieron declaraciones los testigos Ciudadanos LULA DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.544 y JESUS MARIA ALMEIDA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de a cédula de identidad Nº V-9.474.202, respectivamente, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; Si es cierto que me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y que desde hace Diez (10) años ocupo las mejoras aquí descritas, ininterrumpidamente ni como dueña de las mismas; Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que la adquisición del inmueble antes sellado y que ellos conocen ampliamente, invertí la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00). Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las mejoras consistente en paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techo de acerolit con cielo raso, compuesta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, área de lavadero, porche, servicios de agua, electricidad, cloacas, un solar y demás adherencias y pertenencias, radicadas sobre terrenos baldíos, ubicadas en Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, carretera Asfaltada, “Casa Doña Bárbara”, Sector El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, sobre una superficie cuya área total mide Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros Cuadrados (576,61 mts2) y un área de construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados (91 mts2), según levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M. de actualización catastral, cuya ubicación, linderos y medidas reales son las siguientes: NORTE: Del 1 al 2, en la medida de TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (34,70 mts), con mejoras propiedad de Carmen Yraida Davoin Chacón. SUR: Del 3 al 4, en la medida de TREINTA METROS (30,00 mts), colinda con mejoras propiedad de Néstor Luis Daboin Chacón. ESTE: Del 4 al 1, en la medida de DIECIOCHO METROS (18,00 mts), colinda con Carretera Asfaltada. OESTE: Del 2 al 3, en la medida de DIECIOCHO METROS (18,00 mts), colinda con mejoras propiedad de Fermín García. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los ocho (08) día del mes de julio del dos mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 1:00 de la tarde cumpliéndose lo ordenado.
SRIO.
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