REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 3.138.-
I
En fecha nueve (09) de julio de 2015, fue recibida por distribución constante de dos (2) folios útiles y siete (07) anexos, una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, interpuesta por la ciudadana LIGIA COROMOTO GUILLEN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.444.258, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por las ciudadanas Abogadas en Ejercicio MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE y DELINDA MOLINA ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 2.287.855 y V- 5.200.460, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.544 y 84.499, en su orden, con domicilio procesal en la urbanización Santa Mónica, bloque 3, edificio 3, apartamento 02-12, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas.
II
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:
En el marco de algunos doctrinarios se ha señalado que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
Ahora bien, visto por cuanto nos encontramos frente a un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiriere a la admisión de la demanda, en donde se establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrita, subrayado de este Tribunal).
En virtud de los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
En este propósito, se requiere que el demandante, dilucide la pretensión contenida en su acción, conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez presentada la demanda, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, el órgano judicial observará que se cumplan los requisitos en el contenidos, respecto a: (i) Si no es contraria al orden público, (ii) A las buenas costumbres o (iii) A alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, es de indicar que después de una revisión exhaustiva de la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadana LIGIA COROMOTO GUILLEN TORO, asistida por las ciudadanas Abogadas en Ejercicio MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE y DELINDA MOLINA ARAQUE, ya identificadas, y subsumiendo dicha demanda en el articulado anteriormente señalado, se puede observar que del escrito de demanda, primeramente la parte actora señalo como parte de fundamentos de derecho el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este articulo no se refiere al “Capitulo II De la Partición”, por vía contenciosa, sino se refiere al “Capitulo X De la rectificación y nuevos actos del estado civil”, por lo que la fundamentación planteada por la parte demandante es errónea, tal señalamiento está incompleto, vale decir, que en el libelo de la demanda no fue plasmada de manera íntegra o completa y de manera cierta la fundamentación en derecho exacta, situación está, que hace que dicho escrito no cumpla con los requisitos de forma que taxativamente están establecidos en el artículo 340 eiusdem, y relativos a la admisión de la demanda, conllevando a que dicha demanda sea contraria a la disposición legal antes indicada, y por ende a lo expresado en el artículo 341 que establece: “ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ...”.
Por otra parte, es de indicar que, el demandante en su libelo de la demanda, en Capitulo de los Hechos y del Petitorio señaló:
”… LOS HECHOS.- He adquirido junto a dos (2) de mis hermanos, identificados como EPIFANÍA ROJAS TORO Y LUIS ALBERTO GUILLEN TORO, quienes son venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.049.028 y N° V- 14.700.592, ambos con domicilio en Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles.( presento copias de cédulas de identidad en un (1) folio signado con la letra "B"). Un lote de terreno, con una pequeña casa, con techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, cual se encuentra ubicado en el sitio conocido como "AGUA CALIENTE," jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y nos pertenece según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, con fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el cual quedo registrado bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año. Con las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En extensión de veintiuno metro con cincuenta centímetros (21,50 Mts), con propiedad que es o fue de Feliciano Uzcategui. COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: En extensión de veintinueve metros (29,00 Mts), con propiedad que es o fue de Alfonso Paredes Deseo. POR EL PÍE: En extensión de veinticinco metros (25,00Mts), con propiedad que es o fue de Alfonso Paredes Deseo. A tal efecto presento copia certificada del documento de propiedad en tres (3) folios útiles y signados con la letra "C"…”. PETITORIO.- Ciudadano juez, por cuanto al encontrarse en comunidad el referido inmueble descrito, no tengo ningún beneficio propio individual y directo de la parte que me corresponde como copropietaria del mismo y por cuanto no ha sido posible una partición amistosa a pesar de haber agotado todo intento para lograrlo, sin obtener una repuesta favorable del bien inmueble descrito. Existe dentro del lote de terreno una pequeña casa que ha sido y es el hogar donde nuestra progenitura nos formo como una familia, mi mamá poco a poco con su esfuerzo la ha venido mejorando y manteniendo la casita, siempre ha velado por su conservación, mis mejores deseos en estos momentos es colaborar con ella y darle el lugar que se merece, la parte que a mi me corresponde en la partición del referido lote de terreno que es donde esta ubicada la casa y de esta manera ayudarla con el fin de que no sea perturbada en su hogar.. Es esta la razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de recurrir y proceder a DEMANDAR, como en efecto lo hago a mis hermanos EPIFANÍA ROJAS TORQ Y LUIS ALBERTO GUILLEN TORO, antes identificados, para que convengan en la partición y liquidación del bien inmueble mencionado. Presento PLANO TOPOGRÁFICO DEL LOTE DE TERRENO y PLANO DE LOTEAMIENTO, con sus respectivas medidas y linderos del lote N° 1, lote N° 2 y lote N° 3, el cual presento en dos (2) folios útiles, con las letras "B y "C". (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Visto lo antes transcrito y expresamente señalado en el libelo de demanda, respecto al señalamiento que hace la parte demandante ciudadana LIGIA COROMOTO GUILLEN TORO, asistida por las ciudadanas Abogadas en Ejercicio MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE y DELINDA MOLINA ARAQUE, ya identificados, cuando indica: “…Un lote de terreno, con una pequeña casa, con techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, cual se encuentra ubicado en el sitio conocido como "AGUA CALIENTE," jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y nos pertenece según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, con fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el cual quedo registrado bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año…”, “…al encontrarse en comunidad el referido inmueble descrito, no tengo ningún beneficio propio individual y directo de la parte que me corresponde como copropietaria del mismo …”, así como, lo señalado en las instrumentales anexas al mismo e indicadas con la Letra “C” y relativas al documento de venta de dicho inmueble.
Ahora bien, sumado a todo lo antes, expresando cabe agregar que la parte demandante, primeramente señalo como fundamento de derecho un articulado que no se corresponde, para la tramitación de una demanda contenciosa de Partición de Bienes, y además no señalo en el libelo de la demanda, como deben dividirse los bienes, requisitos estos que como ya se dijo se encuentran normados en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, es obligante para quien aquí suscribe, ordenarle a la parte accionante por vía del DESPACHO SANEADOR, a realizar las correcciones necesarias e in comento al escrito libelar, en lo relativo a: Señalar de manera íntegra o completa el domicilio o dirección de los demandados, y así dar cumplimiento a lo taxativamente establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende a lo que prevé el artículo 341 eiusdem; y deberá indicar a este Tribunal, la fundamentación jurídica de su pretensión, así como deben dividirse los bienes objetos de la PARTICIÓN, requisitos estos que como ya se dijo se encuentran normados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem; DECLARA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, en lo relativo a señalar de manera íntegra o completa la fundamentación jurídica de su pretensión, y así dar cumplimiento a lo taxativamente establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende a lo que prevé el artículo 341 Eiusdem.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora a indicar a este Tribunal como debe dividirse el bien objeto de la PARTICIÓN. Todo ello dentro del lapso de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora, dando así cumplimiento con lo establecido en los articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 777 Eiusdem.------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2.015).------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, y se le dio entrada bajo el Nº 3.138, del libro respectivo. Conste.
Exp. Nº 3.138.- MMUR/Jlsm/Jm.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO
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