Este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), que obra agregado a los autos al folio (64 y su vuelto), admitió la presente acción de demanda; DESALOJO, interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.250.455, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 76.411, con domicilio procesal en la calle 25 entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, piso 1, oficina 2 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.022.547, domiciliada en la avenida 6, entre calles 15 y 16, casa N° 15-66, sector Belén de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representación que se evidencia de poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 10, Tomo 23, folios 39 al 41, de fecha 05 de marzo del año 2.015, contra la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.900.117, con domicilio en la calle 8 de la urbanización La Campiña, etapa “B”, Carlos Sánchez, signada con el N° 399, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter arrendataria.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), oportunidad señalada para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes al acto los ciudadanos abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, plenamente identificados en la presente acta parte actora, así mismo, se deja constancia que también se hizo presente el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ORLANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -2.993.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.706, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter arrendataria y parte demandada plenamente identificada, en la cual se evidencia que la parte demandada no hizo acto de presencia, no obstante estuvo presente su apoderado judicial, por lo que la parte demandante a través de su abogado asistente, expreso que es ineludible la voluntad expresa de la parte demandada, por lo que solicito se fijara nueva audiencia a efectos del principio de inmediatez que rige para esta instancia, y seguidamente con el derecho de palabra la parte demandada a través de su apoderado judicial en la cual acepto lo solicitado por la parte actora. Así mismo, vista las exposiciones de las partes este Tribunal difirió el acto de mediación, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de mayo del año 2.015, a las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana, quedando notificados para tal acto.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), oportunidad señalada para llevarse la continuidad de la Audiencia de Mediación, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes al acto los ciudadanos abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, plenamente identificados en la presente acta parte actora, así mismo, se deja constancia que también se hizo presente la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter arrendataria y su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ORLANDO PEÑA, parte demandada plenamente identificados, y por cuanto en dicha oportunidad no se llego a ninguna conciliación, este Tribunal, ordenó continuar con la prosecución del presente juicio y por consiguiente la parte accionada quedo apercibida que debía dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despachos siguientes al presente acto.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia de mediación es de mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan a fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como se encuentra establecido en el articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, es de señalar que visto que las partes en controversia debidamente representadas por sus apoderados judiciales concurrieron a dicho acto, debe el Tribunal fijar los hechos y los límites de la controversia planteada en el presente proceso, ello en base a la pretensión de la parte actora, como lo excepcionado por la parte accionada, así como en las actas que constan en autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 112 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e igualmente a la apertura del lapso probatorio de los ocho días para que las partes en controversia promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación de la misma; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la audiencia preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.
En el caso de marras, es importante indicar que, la parte actora y ya identificada, en su libelo de demanda expreso:
“...La relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inicia en fecha cinco (05) de septiembre del año 2010, cuando mi representada consintió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 8 de la Urbanización La Campiña Etapa “B” Carlos Sánchez, signada con el numero 399, titular de la cédula de identidad numero V- 10.900.117, por las áreas parciales (una habitación, derecho a cocina y baño) sobre un inmueble de su propiedad, tal como consta de fecha 30 de marzo del año 1.998, ubicada en la calle 8 de la Urbanización La Campiña Etapa "B" Carlos Sánchez, signada con el numero 399, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes FRENTE: Con la calle n° 8; COSTADO DERECHO: Con parcela N° 398; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela 400; FONDO: Con parcela N° 462, con un área de 100.20 mts2 y un porcentaje de 0.0557696%, el cual acompaño en copias simples en tres (03) folios útiles marcado con la letra "B", el canon mensual que se fijo inicialmente fue de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00), pagaderos los 5 días de cada mes, en moneda de curso legal y de libre circulación en el país. Es el caso ciudadano juez que la parte demandada (Arrendataria) de manera unilateral y sin justificación alguna, dejó de honrar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero y marzo del año 2015, es decir TREINTA Y OCHO (381 MESES, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00), cada mes, cuya moratoria totaliza la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.800,00), vulnerando así las obligaciones inherentes a su condición de arrendataria.
Como se evidencia de lo expuesto, LA ARRENDATARIA, ya identificada, ha incumplido con las obligaciones principales que le impone el contrato verbal de arrendamiento convenido con ella, como contra prestación al uso, goce y disfrute que ha venido ejerciendo, durante el tiempo que se ha ejecutado de manera tracto sucesivo, lo cual según las claras estipulaciones legales que fundamentan la presente acción, le da el derecho a mi patrocinada a requerir EL DESALOJO por haber incumplido LA ARRENDATARIA con el pago del canon arrendamiento que como contra prestación le impone el referido contrato verbal de arrendamiento, la inmediata devolución de lo arrendado y el pago de los cánones vencidos insolutos, por TREINTA Y OCHO (38) MESES, por vía de justa indemnización, precisamente del uso que ha hecho la demandada del inmueble arrendado, como indemnización de los daños causados a la arrendadora, puesto que de lo contrario se estaría autorizando el enriquecimiento sin causa del arrendatario insolvente, tal y como así lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 669, Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, de fecha 4 de abril de 2003, expediente No. 01289.
Así las cosas, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011, en sus artículos 5 y 10, mi representada presentó con el carácter antes expresado por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN MÉRIDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, en fecha 07 de mayo del año 2013, escrito contentivo de SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, de (una habitación, derecho a cocina y baño) del inmueble, ya descrito, por ende el desalojo de área reiteradamente descrita objeto de la presente demanda, asignándosele el numero 115/12. el cual acompaño en copias certificadas en CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles marcados con la letra WC" consecuentemente, en fecha 09 de agosto del año 2013, se celebró en sede administrativa la AUDIENCIA CONCILIATORIA, (qué corre inserta a los folios 39 y 40), entre las partes, alcanzando el siguiente compromiso: PRIMERO: LA ARRENDATARIA, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Ángulo, titular de la cédula de identidad numero V-14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 103.369, Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, se obligó a la entrega material del área dada en arrendamiento, en un lapso de un año, es decir al 09 de agosto del año 2014; TERCERO: LA ARRENDATARIA, se comprometió a pagar los cánones de arrendamientos adeudados por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.600,oo), equivalente a 19 meses contados desde febrero del año 2012, hasta la fecha del 09 de agosto del año 2013, ambos inclusive, pagaderos en tres cuotas, en los siguientes meses, el ultimo en el mes de septiembre, mes de octubre y el mes de noviembre del precitado año, por un monto cada uno de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 2.533,00), en la cuenta del ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0065-61-0, el cual corre inserta los folios treinta (30) del expediente administrativo. En efecto llegado el día 09 de agosto del año 2014, la arrendataria, no cumplió con la cláusula PRIMERA: es decir no hizo entrega material de las áreas dadas en arrendamiento, asimismo en fecha 05 de agosto del año 2014, realizó un único deposito en la aludida cuenta bancaria, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo), no cumpliendo con la acordado en la trascrita cláusula TERCERA ambas del ut supra referido acto, en consecuencia el ente administrativo Instructor, en fecha 20 de noviembre del año 2014, resolvió autorizar mediante Providencia Administrativa "HABILITAR LA VÍA JUDICIAL", de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del ut supra referido decreto, cuya providencia corre inserta en los folios cuarenta y siete (479, cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51)… “; “…CAPITULO VI PETITORIO.- En virtud de los hechos expuestos, ocurro ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a la arrendataria, ya identificada reiteradamente, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en: PRIMERO: Se declare el desalojo de las aéreas del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal. SEGUNDO: Que la demandada haga entrega real y efectiva a mi facultada, libre de bienes, personas, animales de las aéreas parciales del inmueble constituido para vivienda (una habitación, derecho a cocina y baño) ubicada en la calle 8 de la Urbanización La Campiña Etapa "B" Carlos Sánchez, signada con el numero 399, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Que de manera subsidiaria y a título de daños y perjuicios, sea condenada la demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo del año 2015, es decir TREINTA Y OCHO (39) MESES, cuya moratoria totaliza la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.800,00 por concepto del canon de arrendamiento convenido verbalmente a partir del mes de septiembre del año 2010. CUARTO: De similar condición subsidiaria y a título de daños y perjuicios, sea condenada la demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la entrega efectiva del inmueble a la parte accionante, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400,00), convenido a partir del mes septiembre de de 2.010, a la cual le debe ser aplicada la deducción respectiva por concepto del impuesto sobre la renta. QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo costos procesales y honorarios de abogado…”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la accionada en su escrito de de contestacion a la demanda espresa lo siguiente:
“....Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda lo hacemos de la siguiente manera: 1) PRIMERO: Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. 2) SEGUNDO: En el libelo de la demanda se señala que nuestra representada tiene la supuesta intención de quedarse con la vivienda arrendada, situación esta totalmente falsa; ya que ella vive por necesidad económica con su hijo y esposo en una de las habitaciones que componen el inmueble. Es de expresar a este tribunal que la arrendadora no esta cumpliendo con los principios establecidos en el articulo 3 de la citada Ley por cuanto como una manera de hostigamiento hacia mi persona y mi grupo familiar han arrendado otra habitación a un ciudadano: ACACIO MENDOZA MOLINA, quien se ha dado a la tarea de hostigarme constantemente y de esa manera no ha permitido una relación de arrendamiento en forma pacifica; ya que el ciudadano ACACIO MENDOZA MOLINA la ofende de palabras obscenas y hechos burlándose de sus creencias religiosas con papeles pegados en varias partes de la vivienda arrendada. En este sentido, promovemos en este acto la intervención forzosa de un tercero al proceso, en este caso la intervención del ciudadano ACACIO MENDOZA MOLINA, quien funge como arrendatario también del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto es pertinente y necesaria la presencia de este tercero por guardar relación directa con la relación arrendaticia que es objeto de la presente controversia; de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. 3) TERCERO: Promovemos el valor y mérito de la Providencia Administrativa del SUNAVI-MERIDA de fecha 20/11/2014 que obra inserta a los folios 54 y 57 del presente expediente y en donde textualmente en la Dispositiva Primera se instaba a la ARRENDADORA a no ejercer ningún acto de perturbación y/o Desalojo Arbitrario, situación esta que no ha cumplido la demandante por cuanto ha realizado actos y hechos que perturban el contrato de arrendamiento al arrendarle al ciudadano: ACACIO MENDOZA MOLINA, quien vive en la misma dirección del inmueble arrendado y quien permanentemente realiza actos de perturbación por ordenes expresas de la propietaria. 4) CUARTO: Por cuanto la parte demandante consigno con su escrito de libelo de Demanda un Documento de PERMUTA, (NO ES UN DOCUMENTO DE PROPIEDAD ) que le otorgo el Estado Mérida, por tal motivo es que Promovemos el valor y mérito del instrumento que obra a los folios: 8,9 y 10 del presente expediente, según el cual en su cláusula CUARTA establece que: " EL CONTRATANTE " se Obliga a habitar el inmueble objeto de este contrato conjuntamente con su familia a no cambiar el uso de la cosa de habitación al cual fue destinado v a cumplir con las disposiciones legales previstas en la Lev de Política Habitacional v sus normas de operación, pagar los impuestos, tasas v demás contribuciones municipales." Prueba esta pertinente y necesaria por cuanto se quiere demostrar que como tal la ARRENDADORA no posee un Documento que le acredite la propiedad como lo ordena la Ley sino que el Estado le otorgo fue un contrato de PERMUTA condicionado a cumplir con las clausulas contenidas en dicho documento publico y que precisamente la arrendadora incumplió dicha permuta al realizar el contrato de arrendamiento por cuanto el Estado le obligaba en su clausula Cuarta a vivir en dicho inmueble cosa que no hizo porque lo alquilo. 5) QUINTO: Promovemos el valor y mérito de la prueba de EXHIBICIÓN del Documento de Propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio y que se encuentra en la Oficina del FONHVIM ubicada: Calle 21, entre av. 6 y 7 del Municipio Libertador del Estado Mérida, telf.: 0274-2510809 y correo: fbnvim@merida.aob.ve.; de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 6) SEXTO: A los fines de esta prueba solicito al tribunal se oficie al FONHVIM DE MÉRIDA para que informe a este Tribunal el estatus jurídico legal de la vivienda objeto de la presente causa por tratarse de viviendas de interés social es el Estado el verdadero propietario y no la DEMANDANTE, situación esta que advertimos a este tribunal en la audiencia conciliatoria y lo reiteramos en este escrito que por cuanto las viviendas de interés social adjudicadas por el Gobierno Nacional no pueden ser arrendadas como lo establece la normativa que rige la GRAN MISIÓN VIVIENDA. 7) SÉPTIMO: Solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil absorber las POSICIONES JURADAS a la parte demandante plenamente identificada en autos y así mismo la parte demandada está dispuesta a absorber las posiciones juradas de la parte contraria sobre los hechos objeto de la demanda cuando así lo fije este Tribunal. 8) OCTAVO: Promovemos el valor y mérito de testigos en su debida oportunidad legal del lapso de promoción de pruebas indicaremos al tribunal tal como lo establece el articulo 107 en su parte in fine de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda...”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expresado, se evidencia que se desprende del escrito libelar que la parte actora indica que, demanda a la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, en su condición de Arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en primer lugar que se declare el desalojo de las aéreas del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal,; en segundo lugar que la demandada haga entrega real y efectiva a mi facultada, libre de bienes, personas, animales de las aéreas parciales del inmueble constituido para vivienda (una habitación, derecho a cocina y baño) ubicada en la calle 8 de la Urbanización La Campiña Etapa "B" Carlos Sánchez, signada con el numero 399, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; en tercer lugar que de manera subsidiaria y a título de daños y perjuicios, sea condenada la demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo del año 2015, es decir TREINTA Y OCHO (39) MESES, cuya moratoria totaliza la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.800,00 por concepto del canon de arrendamiento convenido verbalmente a partir del mes de septiembre del año 2010; en cuarto lugar que de similar condición subsidiaria y a título de daños y perjuicios, sea condenada la demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la entrega efectiva del inmueble a la parte accionante, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400,00), convenido a partir del mes septiembre de de 2.010, a la cual le debe ser aplicada la deducción respectiva por concepto del impuesto sobre la renta; y en quinto y ultimo lugar, que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo costos procesales y honorarios de abogado. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, tomando en cuenta lo antes expresado, se evidencia que se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada indica en primer lugar que Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; y en segundo y ultimo lugar, indican que en el libelo de la demanda se señala que su representada tiene la supuesta intención de quedarse con la vivienda arrendada, situación esta totalmente falsa; ya que ella vive por necesidad económica con su hijo y esposo en una de las habitaciones que componen el inmueble. Además expresan a este Tribunal que la arrendadora no esta cumpliendo con los principios establecidos en el articulo 3 de la citada Ley por cuanto como una manera de hostigamiento hacia su persona y su grupo familiar han arrendado otra habitación a un ciudadano: ACACIO MENDOZA MOLINA, quien se ha dado a la tarea de hostigarle constantemente y de esa manera no ha permitido una relación de arrendamiento en forma pacifica; ya que el ciudadano ACACIO MENDOZA MOLINA le ofende de palabras obscenas y hechos burlándose de sus creencias religiosas con papeles pegados en varias partes de la vivienda arrendada.
En base a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fija como hechos y límites controvertidos:
PRIMERO: Se declare el desalojo de las aéreas del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal.
SEGUNDO: Que la demandada haga entrega real y efectiva a mi facultada, libre de bienes, personas, animales de las aéreas parciales del inmueble constituido para vivienda (una habitación, derecho a cocina y baño) ubicada en la calle 8 de la Urbanización La Campiña Etapa "B" Carlos Sánchez, signada con el numero 399, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
TERCERO: Que de manera subsidiaria y a título de daños y perjuicios, sea condenada la demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo del año 2015, es decir TREINTA Y OCHO (39) MESES, cuya moratoria totaliza la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.800,00 por concepto del canon de arrendamiento convenido verbalmente a partir del mes de septiembre del año 2010. CUARTO: De similar condición subsidiaria y a título de daños y perjuicios, sea condenada la demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la entrega efectiva del inmueble a la parte accionante, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400,00), convenido a partir del mes septiembre de de 2.010, a la cual le debe ser aplicada la deducción respectiva por concepto del impuesto sobre la renta.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo costos procesales y honorarios de abogado…
SEXTO: La parte accionada de autos en su escrito de contestación de la demanda indico que Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho y expresan que en el libelo de la demanda se señala que su representada tiene la supuesta intención de quedarse con la vivienda arrendada, situación esta totalmente falsa; ya que ella vive por necesidad económica con su hijo y esposo en una de las habitaciones que componen el inmueble, así mismo, expresan a este tribunal que la arrendadora no esta cumpliendo con los principios establecidos en el articulo 3 de la citada Ley por cuanto como una manera de hostigamiento hacia su persona y su grupo familiar han arrendado otra habitación a un ciudadano: ACACIO MENDOZA MOLINA, quien se ha dado a la tarea de hostigarle constantemente y de esa manera no ha permitido una relación de arrendamiento en forma pacifica; ya que el ciudadano ACACIO MENDOZA MOLINA le ofende de palabras obscenas y hechos burlándose de sus creencias religiosas con papeles pegados en varias partes de la vivienda arrendada. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de julio de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. N° 3.128.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de julio del año dos mil quince (2.015).-
205º y 156º
Visto que por cuanto se encuentra concluido el lapso para la contestación de la demanda, y visto el acta en donde se fijan los puntos controvertidos de fecha quince (15) de julio del año en curso, la cual riela a los folios del ciento siete (107) al ciento doce (112), de las presente actuaciones, este Tribunal, acuerda abrir un lapso de ocho (8) días de despacho el cual comenzara a transcurrir al día siguiente al de hoy, para que las partes en controversia promuevan las pruebas que crean convenientes con respecto al presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR.- DEMANDADA: GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE MARZO DE 2.015.- CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EXP. Nº 3.128. – MMUR/Jlsm/Jm.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
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