REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 3.136.-


PARTE NARRATIVA

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana RHONA DEL VALLE QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.582, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.166, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Nº 156, piso 1, Oficina 2, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas bajo el Nº 3.136.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:

En el marco de algunos doctrinarios se ha señalado que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”


Ahora bien, visto por cuanto nos encontramos frente a un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el articulo 777 del Código de procedimiento Civil, el cual refiriere a la admisión de la demanda, en donde se establece:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.…” (Negrita, subrayado de este Tribunal).


En virtud de los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

En este propósito, se requiere que el demandante, dilucide la pretensión contenida en su acción, conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez presentada la demanda, y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 341 eiusdem, el órgano judicial observara que se cumplan los requisitos en el contenidos, respecto a: (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

Subsumiendo la demanda interpuesta por la parte actora, en la disposición legal antes referida, se observa que el demandante en su libelo de la demanda, primeramente, si bien es cierto que en el mismo, en Capitulo de los Hechos señalo lo siguiente:

”… Tal como se evidencia da Certificado da Solvencia de Sucesiones No. 0886168, da facha 08 de Enero da 1.915 (expediente No. 561/2014) y Forma DS-99032, Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1490031425 da fecha 07 de Octubre da 2.014, que anexo al presente libelo da demanda en legajo constante de tres (3) folios útiles marcados con la letra "A" mi legitimo Padre TEODORO QUINTERO falleció abintestato el día 16 de Mayo da 2.014, dejando como únicos y universales herederos a JOSÉ GREGORIO QUINTERO LÓPEZ, RUTTS MARCELY QUINTERO LÓPEZ, CARLOS JULIO QUINTERO LÓPEZ, JESÚS JAVIER QUINTERO LÓPEZ, RHONA DEL VALLE QUINTERO LÓPEZ y su cónyuge ROSA OLIVA. LÓPEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.347.565, V-12.356.644, V-13.020.064, V-13.020.066, V-15.296.582 y V- 4.484.635 en su orden respectivo, con domicilio en Jurisdicción da este Municipio Campo Elías del Estado Metida. Ciudadano Juez, a raíz del fallecimiento de mi legitimo Padre TEODORO QUINTERO quedó como acervo hereditario el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la Urbanización "Aguas Calientes" (San Miguel), avenida No. 01, distinguido con el No. 49, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual acompaño al presente libelo constante de tres (3) folios en copias simples, marcado con la letra “B”, construida sobra un lote de terreno propiedad del causante, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de Abril de 1.993, inscrito bajo el No. 13, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) colinda con la avenida 1; FONDO: En igual extensión que el lindero anterior colinda con la toma de "San Miguel"; POR UN COSTADO: En una extensión de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts.), colinda con la casa No. 51 de la avenida 1, Y POR EL OTRO COSTADO En una extensión igual al lindero anterior colinda con la zona verde, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de Septiembre de 2.007, bajo el No. 37, Folios 349 al 355, Protocolo 1, Tomo décimo Quinto, Tercer Trimestre , del citado ano la cual acompaño en copia simple constante de tres (3) folios marcado con la letra "C”. Igualmente ciudadano Juez el causante dejo como segundo activo el 50% sobre una cuenta bancaria sobre la cantidad de Bs. 9.077,50 del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, numero de cuenta 0163093205932100164…“.

Sobre la base de la consideración anterior, este Tribunal observa en el libelo de demanda, que la parte demandante señalo que el causante dejo como segundo activo el 50% sobre una cuenta bancaria sobre la cantidad de Bs. 9.077,50 del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, numero de cuenta 0163093205932100164, pero no consigna a los autos los estados de cuenta, titulo este que reflejara lo indicado por la parte accionante. Así mismo, cabe señalar, que la parte demandante, no señalo en el libelo de la demanda, como deben dividirse los bienes, requisitos estos que como ya se dijo se encuentran normados en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.

En consecuencia, es obligante para quien aquí suscribe, ordenarle a la parte accionante por vía del despacho saneador, a realizar las correcciones necesarias in comento, al escrito libelar, en la parte del Capitulo de los Hechos, vale decir a la consignación a los autos los estados de cuenta pertenecientes al numero de cuenta 0163093205932100164, del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, así mismo deberá indicar a este Tribunal como deben dividirse los bienes objetos de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, requisitos estos que como ya se dijo se encuentran normados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem; DECLARA:
ÚNICO: Se ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, en la parte del Capitulo de los Hechos, vale decir a la consignación a los autos los estados de cuenta pertenecientes al numero de cuenta 0163093205932100164, del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, así mismo deberá indicar a este Tribunal como deben dividirse los bienes objetos de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora, dando así cumplimiento con lo establecido en los articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 777 Eiusdem.- Líbrese Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil -----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2.015).----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, y se le dio entrada bajo el Nº 3.136, del libro respectivo y se libro boleta de notificación. Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO



Exp. Nº 3.136.-
MMUR/Jlsm/Jm.-