REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


205º y 156º

SOLICITUD Nº 4.067.-

I

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2.015), fue recibida por distribución constante de cuatro (4) folios útiles y veintidós (22) anexos, una solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JAYRO ANTONIO ROJAS y SULEIDY COROMOTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.465.250 y V- 12.655.413, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida Centenario, conjunto residencial Centenario, edifico 9, primer piso, apartamento N° 9-14, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la urbanización la Inmaculada de la localidad de Tucani, calle 4, casa N° 6, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.106.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.943, domiciliada Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas.
II

Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera prudente realizar un análisis ab initio del escrito de la misma y de los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la ésta, cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que sea admitida, lo cual se hace de seguidas:

En el marco de algunos doctrinarios se ha señalado que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud en la oportunidad respectiva, y en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Ahora bien, visto por cuanto nos encontramos frente a una solicitud de DIVORCIO 185-A, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual refiriere a la admisión de la misma, en donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. .” (Negrita, subrayado de este Tribunal).

En ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en el comentario que hace en alusión al articulo 185-A del Código Civil, en lo referente al procedimiento que se debe seguir, específicamente en el punto “4.” Señala lo siguiente:

“…4. Organo competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal…” (Negrita, subrayado de este Tribunal).


En virtud de los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez, para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la solicitud, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva de la misma.

En este propósito, se requiere que los solicitantes, diluciden la pretensión contenida en su acción, conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez presentada la solicitud, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 340 y 341 eiusdem, el órgano judicial observará que se cumplan los requisitos en el contenidos, respecto a: (i) Si no es contraria al orden público, (ii) A las buenas costumbres o (iii) A alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, es de indicar que después de una revisión exhaustiva de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JAYRO ANTONIO ROJAS y SULEIDY COROMOTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio JUDITH DÍAZ, ya identificados, y subsumiendo dicha solicitud en el articulado anteriormente señalado, se puede observar que del escrito cabeza de autos, primeramente los solicitantes señalan como parte de fundamentos de derecho el articulo 185-A del Código Civil, siendo que este articulo se refiere al “Capitulo XII De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”.

Por otra parte, es de indicar que, los solicitantes en su escrito cabeza de autos, en Capitulo de los Hechos señalaron lo siguiente:

”…En fecha 11 marzo de 2007 constituimos una relación estable de hecho, siendo nuestro domicilio concubinario el siguiente: Avenida Centenario, Conjunto residencial Centenario, edificio 9, primer piso, Apartamento N° 9-14 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Así mismo en fecha siete 07 de enero de 2010, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, todo lo cual consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial Centenario, edificio 9, primer piso, Apartamento N° 9-14 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elisa del estado Mérida, siendo este ultimo domicilio conyugal.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nosotros a pesar de haber instituido una relación estable de hecho y de haber contraído matrimonio, a los pocos días, específicamente el 10 de abril de 2010 nos separamos, es decir, tenemos cinco años (05) años y dos (02) meses, viviendo cada uno desde esa fecha en domicilios diferentes y desde aquel momento notemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, con el fin de respetar la individualidad de cada uno, en consecuencia, se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Estando en presencia del supuesto de Ley establecido en el articulo 185 A del código Civil Venezolano…”.


Visto que de lo antes transcrito, se desprende que si bien es cierto los solicitantes ciudadanos JAYRO ANTONIO ROJAS y SULEIDY COROMOTO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio JUDITH DÍAZ, todos ya identificados, expresamente señalan en su escrito de solicitud, que: “…En fecha 11 marzo de 2007 constituimos una relación estable de hecho, siendo nuestro domicilio concubinario el siguiente: Avenida Centenario, Conjunto residencial Centenario, edificio 9, primer piso, Apartamento N° 9-14 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Así mismo en fecha siete 07 de enero de 2010, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, todo lo cual consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”. …”. No es menos cierto que, los solicitantes, a todo lo largo del escrito en ninguna de sus partes hacen expreso señalamiento, de que, sí durante la relación estable de hecho, qué indican que tuvieron, como durante su unión conyugal, (matrimonio) procrearon o no algún hijo o alguna hija. Situación ésta, que no permite tanto a esta Juzgadora como al Ministerio Publico, específicamente la Fiscalia competente en la materia, determinar la existencia o no de hijos (as) dentro de esa unión conyugal, lo cual es relevante de ser tomando en cuenta, dada la importancia de ese hecho.


En consecuencia, es obligante para quien aquí suscribe, ordenarle a los solicitantes por vía del DESPACHO SANEADOR, a realizar las correcciones necesarias in comento al escrito de solicitud cabeza de autos, en lo relativo a: Señalar expresamente y de manera íntegra o completa, sí durante la relación estable de hecho, qué indican que tuvieron, como durante su unión conyugal, vale decir, el matrimonio celebrado en fecha siete 07 de enero de 2010, según acta de matrimonio Nº 01 emanada del Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, procrearon o no algún hijo o alguna hija. Y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 eiusdem; DECLARA LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO DE SOLICITUD, en consecuencia:
ÚNICO: Se ordena a los solicitantes a la corrección del escrito cabeza de autos, en lo relativo a señalar expresamente y de manera íntegra o completa, sí durante la relación estable de hecho, qué indican que tuvieron, como durante su unión conyugal, vale decir, el matrimonio celebrado en fecha siete 07 de enero de 2010, según acta de matrimonio Nº 01 emanada del Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, PROCREARON O NO algún hijo o alguna hija.--------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2.015).--
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, y se le dio entrada en los libros de solicitudes bajo el Nº 4.067. Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO











SOL. Nº 4.067.-
MMUR/Jlsm/Jm.-