República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 15 de julio de 2.015.

205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-405.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: HUGO ALEXANDER RIVAS y MARILU VIELMA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.460.063 y V- 6.729.726, en su orden, domiciliados el primero en la calle 5 Águilas, casa Nº 59 de la Urbanización Las tapias, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Valentín, casa Nº 11, vía el Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. LUIS ALONSO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.034.189, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.205.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 08 de mayo de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: HUGO ALEXANDER RIVAS y MARILU VIELMA QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABG. LUIS ALONSO DUGARTE, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de mayo de 2015.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARILU VIELMA QUINTERO, en fecha 01 de junio de 2015.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2015, la ciudadana MARILU VIELMA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.729.726, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio YESENIA UZCÁTEGUI PÉREZ, títular de la cédula de identidad Nº 15.754.643, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 225.020, ratificó la solicitud de divorcio 185-A, manifestando su conformidad y estar de acuerdo con la misma



M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Los solicitantes HUGO ALEXANDER RIVAS y MARILU VIELMA QUINTERO, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre del año 2.007, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 27, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización Don Valentín, calle 1, casa Nº 11, vía el Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; que la vida en común se interrumpió el 12 del mes de julio de 2009, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho

DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 27, de los cónyuges, HUGO ALEXANDER RIVAS y MARILU VIELMA QUINTERO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 02).

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano HUGO ALEXANDER RIVAS. (Folio 03).

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana MARILU VIELMA QUINTERO. (Folio 04).


Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos HUGO ALEXANDER RIVAS y MARILU VIELMA QUINTERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos HUGO ALEXANDER RIVAS y MARILU VIELMA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.460.063 y V- 6.729.726, en su orden, domiciliados el primero en la calle 5 Águilas, casa Nº 59 de la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Valentín, casa Nº 11, vía el Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre del año 2.007, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 27, de la misma fecha.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MARY CRUZ BELO GUILLÉN.
NJPE/njpe