República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 22 de julio de 2.015.
205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-404.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: ARISTÓBULO BARRIOS Y CIRA AMELIA SÁNCHEZ DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.032.384 y V- 5.797.608, en su orden, domiciliados el primero en el sector La Cueva, casa s/n, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Las Cruces, casa s/n, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.354.502, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.471.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: ARISTÓBULO BARRIOS Y CIRA AMELIA SÁNCHEZ DE BARRIOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABG. JUAN CARLOS VILLALBA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de junio de 2015.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes ARISTÓBULO BARRIOS Y CIRA AMELIA SÁNCHEZ DE BARRIOS, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre del año 1.972, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 71, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos: ROBINSON JAVIER BARRIOS SÁNCHEZ, de cuarenta años de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.960.174, ROBERT JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ, de cuarenta años de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.960.175, EDWAL GABRIEL BARRIOS SÁNCHEZ, de treinta y siete años de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.097.245, e IRIS ROSSY BARRIOS SÁNCHEZ, de treinta y dos años de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-15.621.863; que su último domicilio conyugal estuvo fijado en el sector Las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; que la vida en común se interrumpió el 15 del mes de agosto de 2004, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 71, de los cónyuges, ARISTÓBULO BARRIOS Y CIRA AMELIA SÁNCHEZ DE BARRIOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia. (Folio 02).-
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.812, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ROBINSON JAVIER BARRIOS SÁNCHEZ, folio 03.-
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.813, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ROBERT JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ, folio 04.-
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 452, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano EDWAL GABRIEL BARRIOS SÁNCHEZ, folio 05.-
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 263, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana IRIS ROSSY BARRIOS SÁNCHEZ, folio 06.-
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos ARISTÓBULO BARRIOS Y CIRA AMELIA SÁNCHEZ DE BARRIOS. Folio 07.-
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos ROBINSON JAVIER BARRIOS SÁNCHEZ, ROBERT JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ, EDWAL GABRIEL BARRIOS SÁNCHEZ e IRIS ROSSY BARRIOS SÁNCHEZ. Folio 07.
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos ARISTÓBULO BARRIOS Y CIRA AMELIA SÁNCHEZ DE BARRIOS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; Verificado que los ciudadanos ROBINSON JAVIER BARRIOS SÁNCHEZ, ROBERT JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ, EDWAL GABRIEL BARRIOS SÁNCHEZ e IRIS ROSSY BARRIOS SÁNCHEZ, hijos de los solicitantes ya adquirieron la mayoría de edad; No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos ARISTÓBULO BARRIOS Y CIRA AMELIA SÁNCHEZ DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.032.384 y V- 5.797.608, en su orden, domiciliados el primero en el sector La Cueva, casa s/n, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Las Cruces, casa s/n, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante la Prefectura Civil de la Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre del año 1.972, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 71, de la misma fecha.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe
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