REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Dos (02) de Julio de 2015.
205º y 156º
Solicitud Nº 027-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: ZUGELYS ALEXANDRA PRIETO SULBARAN y DAIRO BENITO RANGEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nº V-13.021.037 y V-17.696.034, respectivamente, domiciliados en el sector Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.923, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.769, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Señalando que el día veintitrés (23) de Marzo del año 2002, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil por ante la prefectura civil de Santa Apolonia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 01, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que después de celebrado su matrimonio fijaron el domicilio conyugal en forma ininterrumpida en la siguiente dirección: sector de monte Aventino, vía a santa Apolonia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, donde vivieron ininterrumpidamente hasta el 23 de febrero del 2004, donde decidieron separarse por diversos motivos olvidando cada uno de ellos el derecho de socorrerse mutuamente, desde esa fecha hasta la actualidad siguen en la misma condiciones sin reanudar las relaciones. Señalando que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, ni procrearon hijos. Acompañando con la solicitud copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 11 de Marzo de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma y consignándose la Boleta en la Solicitud el 28 de mayo de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Provisorio Décimo Primero, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en esa misma fecha manifestaron su opinión FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en sector de Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ZUGELYS ALEXANDRA PRIETO SULBARAN y DAIRO BENITO RANGEL VALERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 23 de Marzo de 2002, por ante La Prefectura Civil de Santa Apolonia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acta Nº 01.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, ni procrearon hijos.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dos (02) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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