REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Dos (02) de Julio de 2015.

205º y 156º
Solicitud Nº 031-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: OSCAR IVAN ANDRADE PERNIA y VANESSA MIGDALIA PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nº V-11.505.242 y V-14.656.675, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN JULIA HERNANDEZ RUZZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.430, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.070, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Señalando que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 50, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que después de celebrado su matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Las Acacias calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue ininterrumpida, el día quince (15) de Enero del año dos mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado ni pensaron reanudar, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndosele tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha. Acompañando con la solicitud copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 17 de Marzo de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma y consignándose la Boleta en la Solicitud el 28 de mayo de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Principal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en esa misma fecha manifestaron su opinión FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en sector Las Acacias calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: OSCAR IVAN ANDRADE PERNIA y VANESSA MIGDALIA PEREZ VARGAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 17 de Noviembre de 1995, por ante La Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida. Acta Nº 50.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Principal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dos (02) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.

Conste;
Sria.