REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Dos (02) de Julio de 2015.
205º y 156º
Solicitud Nº 035-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: RICARDO JOSE URRIBARRI TORRES y YASMIRA DEL CARMEN CARMONA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nº V-15.432.655 y V-15.432.287, respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia sector Pueblo Nuevo 2, tercera calle casa Nº 65, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; asistidos por el Abogado en ejercicio NILFO ENRIQUE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.977.056, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.313, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Señalando que en fecha catorce (14) de Julio del año 2006, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 023, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que después de celebrado su matrimonio fijaron el domicilio conyugal en forma ininterrumpida en la siguiente dirección: población de Nueva Bolivia en el sector conocido Pueblo Nuevo 2, tercera calle casa Nº 65, en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida. Ahora por razones que no vienen al caso mencionar han permanecido separados de hecho por mas de seis (06) años, es decir desde el día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Nueve 2009, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna. Acompañando con la solicitud copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 20 de Marzo de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma y consignándose la Boleta en la Solicitud el 28 de mayo de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Principal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en esa misma fecha manifestaron su opinión FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la población de Nueva Bolivia en el sector conocido Pueblo Nuevo 2, tercera calle casa Nº 65, en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: RICARDO JOSE URRIBARRI TORRES y YASMIRA DEL CARMEN CARMONA NUÑEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 14 de Julio de 2006, por ante Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Acta Nº 023.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de fortuna declararon que no adquirieron bienes de fortuna.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dos (02) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y cinco minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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