REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; veinte (20) de julio del dos mil quince.
205º y 156°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.352.353, domiciliada en el sector San Isidro, calle Valle Hermoso, detrás del Banco Agrícola, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, por una parte, y por la otra parte, el demandado, ciudadano: JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.379, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, calle CANTV, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quién trabaja en la Empresa Lácteos Los Andes, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la población de Nueva Bolivia, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada; progenitores de los niños y del adolescente (Se omiten los nombres de los niños y del adolescente por razones de Ley), de 04, 08, 10 y 12 años de edad, respectivamente, mediante el cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los términos siguientes:
PRIMERO: De la Revisión de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se aumente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán aportados por el ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, en cuotas semanales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el padre de los niños y del adolescente, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta corriente N° 0175-0235-29-0072337743, que la madre de los niños y del adolescente, ciudadana NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS, tiene aperturada en el Banco Bicentenario, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre de los niños y del adolescente.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, sea aumentado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00), para la compra de uniformes y zapatos escolares, los cuales serán aportados por el padre de los niños y del adolescente, ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, quien los entregará a la madre de los niños y del adolescente, entre la última quincena de Agosto de cada año. Quien le firmará un recibo en señal de haberlos recibido. Así mismo el padre de los niños y del adolescente se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar, para lo cual pone a disposición de que sea usado el beneficio que goza del seguro de salud amparado por la empresa donde labora.
TERCERO: Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes C.A. a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada empresa, donde trabaja el padre, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta corriente N° 0175-0235-29-0072337743, que la madre de los niños y del adolescente, ciudadana NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS tiene aperturada en el Banco Bicentenario, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo tal beneficio.
CUARTO: Para la época decembrina, el padre se obliga a aumentar el bono de fin de año a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes C.A. donde trabaja el padre, para que retenga esta cantidad y la deposite en la mencionada cuenta, a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado bono por parte del padre de los niños y del adolescente, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores.
QUINTO: Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes C.A. a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la mencionada empresa, donde trabaja el padre, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.
SEXTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para los niños, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de los niños y del adolescente, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta corriente, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE.
SEPTIMO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario de Bs. 12.401,46 mensual.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha quince de julio de 2015, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS y JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
Conste;
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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