REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Seis (06) de Julio de 2015.
205º y 156º
Solicitud Nº 042-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: OMAIRA ROSA ROMAN DE ARDILA y TEMISTOCLES ARDILA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.898.631 y V-11.614.561, respectivamente, docente y comerciante en su orden, domiciliados en la población de Arapuey, calle Francisco Bracho, casa N° 2-64, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; domicilio procesal: Av. 2da. Panamericana, sector “Capri”, casa N° H-44, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidos por el Abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.929, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Señalando que en fecha 24 de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, como se evidencia del acta de matrimonio N° 14, la cual consignaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que durante la unión matrimonial No procrearon hijos, NO adquirieron ni fomentaron ninguna clase de bines. Y que celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la población de Arapuey, calle Francisco Bracho, casa N° 2-64, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal, y que viven independiente el uno del otro, debido a la ruptura prolongada de la vida en común, de la cual fue objeto la relación conyugal. Igualmente, señalan, que desde un comienzo, la relación matrimonial se desenvolvió en un clima de entendimiento y solidaridad mutua, hasta que motivos realmente insoslayables fueron haciendo merma y socavando las bases de la relación, concretamente, a pocos días del referido matrimonio, esto es, desde el siete (7) de enero del dos mil diez (2010), han permanecido separados de hecho, habiéndose producido por consecuencia: RUPTURA PROPONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual deciden formar vida independiente el uno del otro. Acompañando con la solicitud copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 30 de Marzo de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 02 de Junio de 2015, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en la misma fecha; es decir, 02-06-2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Provisorio Décimo Primero, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien
conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 02 de Junio de 2015, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la población de Arapuey, calle Francisco Bracho, casa N° 2-64, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: OMAIRA ROSA ROMAN DE ARDILA y TEMISTOCLES ARDILA CASTAÑEDA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 24 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Acta Nº 14.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio NO procrearon hijos NI adquirieron ni fomentaron ninguna clase de bines.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Seis (06) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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