REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.758.547 domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.424, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, domiciliado en la Avenida Bolívar, Mini-Centro Comercial Isabela, local N° 4, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia en poder autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 14 de Marzo de 2013, inserto bajo el N° 16, Tomo VII de los libros respectivos,.-------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA RAFAELA RANGEL CARRENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.316, domiciliada en la Avenida Bolívar, con calle Rivas casa s/n, local B, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-----------------------------------------------------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.294 titular de la cedula de identidad N° V-18.984.449, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.----------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA:

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, se le dio entrada, se formo expediente y se admitió la demanda por el Procedimiento Oral, acordándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación y entregándose a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivo.-
El 14 de Agosto de 2014, la Alguacil del Tribunal consigna boleta y recaudos de citación por no haber sido posible lograr la citación personal de la ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO.
El 02 de Diciembre de 2014, el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, apoderado actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio cuarenta y seis (46) se dicto auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó y fijó el cartel de citación ordenado.
El 06 de Febrero de 2015, el Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Apoderado actor, consigna dos ejemplares en donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 09 de Febrero de 2015, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 09 de Marzo de 2015, el Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Apoderado actor, solicita se nombre abogado defensor a la parte demandada en vista que la demandada no se presentó; ni por si ni por medio de apoderado.
El 10 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena efectuar un computo de los días transcurridos en la presente causa (…) y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citada la demandada MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO el Tribunal acuerda lo solicitado y procede a nombrar como defensor ad litem de la parte demandada al abogado JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca ante el tribunal dentro de los dos días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 18 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO.
El 24 de Marzo de 2015, el abogado JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El 27 de Marzo de 2015, este Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad-litem de la demandada nombrado por el Tribunal.
El 10 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el abogado JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO.
A los folios 63 y 64, corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO defensor Judicial de la demandada ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO.
Al folio sesenta y seis (66) mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija para que tenga lugar la Audiencia preliminar.
El 20 de Mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar estuvieron presentes el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Apoderado actor y el abogado JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO.
El 25 de Mayo de 2015 mediante auto, este Tribunal procedió a fijar los hechos dentro de los limites de la controversia e igualmente ordeno abrir un lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En la oportunidad legal, el Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del setenta (70) al noventa y uno (91) del expediente.
Al folio noventa y dos (92) corre inserto auto dictado por este Tribunal en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
La Parte demandada no promovió pruebas.
El 02 de Junio de 2015, el Tribunal fijó el Decimo Primer día de despacho, para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
El 17 de Junio de 2015, se dio apertura a la Audiencia Oral y Pública.
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 27 de abril del año 2009 se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local de uso comercial, ubicado en la avenida Bolívar con calle Rivas, casa s/n, local B, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, entre el ciudadano PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES y la ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, el cual consta en documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el N° 12, Tomo III de los libros de autenticaciones. Que se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00). Que en dicho contrato operó la tácita reconducción, siendo en la actualidad un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el aquí demandante ciudadano PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES, ya identificado, es el propietario del inmueble arrendado, tal como se desprende del contrato de arrendamiento y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el N° 30, Tomo II, Protocolo 1°. Que la duración del contrato era por un (1) año a partir del 01 de febrero del año 2009, culminando el mismo el 01 de febrero de 2010. Que en fecha 01 de diciembre de 2009 el ciudadano PEDRO ALIRIO BRICEÑO PADERES, dirigió carta a la ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, manifestando su voluntad de no querer continuar la relación arrendaticia, sin embargo la arrendataria continuó ocupando el inmueble. Que la ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, realiza el procedimiento de consignación de pago de cánones de arrendamiento, dándose continuidad a la relación arrendataria, convirtiéndose ésta a tiempo indeterminado. Que la arrendataria MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, dejó de cumplir con su obligación desde el mes de diciembre de 2013, último mes que consignó pago. Que es por todo lo expuesto que ocurre a demandar como formalmente demanda a la ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, plenamente identificada en autos por DESALOJO, por falta de pago tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “A”, que señala como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones mensuales de arrendamiento, para que entregue el inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Que estima la presente acción en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,oo) equivalentes a CINCUENTA Y CINCO CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (55,12 U.T.), tomando como base los siete (7) meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) cada uno.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: reconoce que entre la parte demandante y demandada se celebro un contrato de arrendamiento, cuya copia certificada corre agregada al presente expediente observándose el lapso de duración es de un año contado a partir del primero de febrero del 2009 extendiéndose el mismo hasta diciembre del año 2013. Niega, rechaza y contradice que el contrato fuera a tiempo determinado cuando en realidad se extendió a una relación contractual a tiempo indeterminado. Que estaba solvente con los cánones de arrendamientos establecidos y que el demandante debería reconocer, así mismo alego que el inmueble estaba destinado a usos honestos y que todo esto lo demostraría en su debida oportunidad cuando así lo establezcan los lapsos probatorios en la presente causa.



DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:

La Parte Actora Expuso: Que la demandada ciudadana María Rafaela Rangel Carreño, tiene hasta la presente fecha más de diecisiete (17) meses de la insolvencia como a quedado demostrado en las pruebas presentadas en el presente juicio es por lo que demanda por desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que solicita al Tribunal declarar con lugar la pretensión en cuanto a este juicio de Desalojo por contar con pruebas suficientes que dejan clara la insolvencia de la parte demandada y por cuanto la parte demandada no demostró prueba alguna sobre su solvencia en cuanto a la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento.
La Parte Demandada Expuso: En mi condición de defensor ad-litem de la parte demandada, indagando sobre la demostración de la solvencia en su relación arrendataria se me hizo imposible demostrar o presentar pruebas fehaciente que logre demostrar los pagos efectivos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- Reproduce el valor y merito jurídico del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento a favor de mi representado PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES, y cuyas actuaciones se encuentran signadas con el Nº 2010-1683, llevados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que acompaña en copia debidamente certificada a la presente marcada con la letra “A1”, a objeto de demostrarle al ciudadano Juez la insolvencia que tiene la parte demandada para con mi representado por lo que podemos demostrar que la ciudadana :MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, se encuentra insolvente en su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2013, todo lo cual hasta la presente fecha tiene diecisiete (17) meses de insolvencia en su obligación tal como se observa de la copia debidamente certificada de la libreta en su ultima actualización de fecha 30 de abril del año 2015.- El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa la insolvencia de la arrendataria, aquí parte demandada, en el pago de los meses siguientes hasta la presente fecha; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------

B.-Reproduce el valor y merito jurídico de la carta con acuse de recibo firmada y suscrita por la parte demandada MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, donde mi representado le manifiesta a la hoy demandada sobre la culminación de la relación arrendaticia, ésta que se encuentra en la presente causa marcada con la letra “D” por lo que ratifico su valor y merito probatorio a objeto de demostrarle al ciudadano juez la intención de mi representado de no querer continuar la relación arrendaticia para con la parte demandada desde febrero del año 2010.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida, impugnada ni tachada en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido y posee pleno valor probatorio .Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

C.-Reproduce el valor y merito Jurídico de contrato de Arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por ante la referida Oficina de Registro publico con funciones Notariales de fecha 27 de Abril del año 2009, inserto bajo el Nº 12, Tomo III, de los libros de Autenticaciones de documento llevados por ante la referida oficina, éste que se encuentra anexo en copia certificada, por lo que ratifico su valor y merito probatorio a objeto de demostrarle al ciudadano Juez mediante la copia certificada la existencia de la relación contractual arrendaticia y de su continuidad con la parte demandada donde se deriva la obligación que tenia la parte demanda como arrendataria de cancelar los canos de arrendamientos estos que a partir del mes de diciembre del año 2013, la ciudadana dejo de cancelar.- En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la relación arrendaticia, aunado al hecho que el documento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.-Reproduce el valor y merito Jurídico de Poder General amplio y suficiente el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 14 de Marzo del año 2013, inserto bajo el Nº 16, Tomo VII, de los libros de Autenticaciones respectivos y que me faculta para así hacerlo, éste que se encuentra anexo en copia certificada, por lo que ratifico su valor y merito probatorio a objeto de demostrar al ciudadano Juez mediante la copia certificada mi cualidad de abogado apoderado de la parte demandante y mis facultades de representación.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas copias fotostáticas, por cuanto no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido y posee pleno valor probatorio .Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Luego del análisis de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria-demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Diciembre del año (2013).hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------
SEGUNDO. Ahora bien, por cuanto la demandada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria- demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente desde la fecha de su insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA: Igualmente, el Artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Finalmente, el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización de arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante tal como se decretara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA:
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA: CON LUGAR, la demanda Incoada por el ciudadano PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.758.547 domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Mediante Apoderado Judicial, Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.424, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, domiciliado en la Avenida Bolívar, Mini-Centro Comercial Isabela, local N° 4, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana MARIA RAFAELA RANGEL CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.316, domiciliada en la Avenida Bolívar, con calle Rivas casa s/n, local B, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
En consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte demandante, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de usos y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.- ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil vigente es por lo que no se acuerda la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho para conocer de la decisión en interponer los recursos que estime convenientes. ASÍ SE DECIDE.----------- TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los seis (06 ) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO