REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 2015-067.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: CARMEN AUXILIADORA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.684, domiciliada en el Sector Casa de Tejas, Conjunto Residencial Libertadores de America, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.906.449, domiciliado en el sector Chijos II cerca del CDI casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. ---------------------------------------------------MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-------------------------
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se le dio entrada a la presente solicitud previa distribución de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA ARAUJO, ya identificada en autos, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Admitida la misma en fecha 02 de Junio de 2015 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO BRICEÑO, ya identificado, la cual fue firmada, en fecha 11 de Junio de 2015, e inserta en el presente expediente al folio trece (13), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación de manutención provisional.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que desde hace más diez (10) años convivió con el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO BRICEÑO, ya identificado, con quien concibió tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, pero es el caso que el mencionado ciudadano desde que se separaron, no cumple con la manutención ni cubre los gastos de vestido, calzado, medicinas y otros, es por lo que solicitó se cite al precitado ciudadano a los fines de convenir la obligación de manutención a favor de sus hijos o a ello sea obligado por el Tribunal; la cual estimó en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y dos (02) bonos especiales, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cada uno más el incremento automático y proporcional del 25% anual.
En fecha 16 de Junio de 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio sólo se hizo presente la ciudadana CARMEN AUXILIADORA ARAUJO, ya identificada, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En fecha 17 de Junio de 2015, se hizo presente espontáneamente la parte demandada ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO BRICEÑO, quien ofreció cancelar a favor de sus hijos identificados ut-supra, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y dos (02) bonos especiales, correspondientes uno para el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el incremento automático y proporcional del 25% anual.
Al folio dieciocho (18) del presente expediente corre inserta diligencia presentada por la Ciudadana CARMEN AUXILIADORA ARAUJO, donde manifiesta que esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos en cuanto a los dos (02) bonos especiales, correspondientes uno para el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pero en la cantidad ofrecida mensualmente de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, no esta de acuerdo, por cuanto el monto no cubre las necesidades de Manutención.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Por auto de fecha 02 de Julio de dos mil 2015, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUSIONES:
La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A) Copias simples de su cedula de identidad y de los menores, C) Copias simples de las Partidas de Nacimientos Nros. 67, 158, y 176, de fechas 03 de Marzo de 2015, 04 de octubre de 2005 y 17 de Septiembre de 2013, expedidas por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida. El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las mismas vienen a demostrar la filiación de los niños con el obligado, ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO BRICEÑO identificado en autos.----------
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para sus hijos siendo que aún no han alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articuló 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, porque debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste no probó nada que lo favoreciera, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma citada ut supra, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a sus hijos vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE .--------------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.328.684, domiciliada en el Sector Casa de Tejas, Conjunto Residencial Libertadores de America, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, en contra del obligado, JUAN RAMON BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.906.449, domiciliado en el sector Chijos II cerca del CDI casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que corresponde al veintiséis punto noventa y cuatro por ciento (26,94%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de agosto y el otro por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el mes de Diciembre.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinticinco por ciento (25%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-----------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
|