REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8892
DEMANDANTE: Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, endosatario en procuración.
DEMANDADOS: JOSE RAMON ARAY SALAS Y GREICYS MAGALY BECERRA MENDOZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 de Marzo de 2015.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, actuando como endosatario a título de procuración del ciudadano Rafael Enrique Parra Sánchez; POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; CONTRA los ciudadanos JOSE RAMON ARAY SALAS Y GREICYS MAGALY BECERRA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº5.545.041 y 10.633.841.
El ciudadano abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, parte actora, ya identificado, actuando como endosatario a título de procuración del ciudadano Rafael Enrique Parra Sánchez, en el libelo de la demanda expone:
Relación de los hechos.
Ciudadana Jueza, soy endosatario a título de procuración de una letra de cambio, librada en la ciudad de Mérida, el día 04 de octubre del año 2011, a la orden del ciudadano Rafael Enrique Parra Sanchez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº10.846.741, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, dicha letra de cambio fue girada por la cantidad de Bs.95.000,oo, equivalentes a 634U.T. La referida letra de cambio fue aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 04 de noviembre del año 2012, por un valor convenido cuyo Librado Aceptante y Avalista Aceptante son los ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad NºV5.545.041 y 10.633.841, domiciliados ambos en Residencias Las Margaritas, Mucuy Alta, calle 5, casa Nº74, Tabay, Municipio Santos Marquina, jurisdicción de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; y así se evidencia del instrumento cambiario, que anexo “a”.
Ciudadana Jueza, es el caso, que al presentarle la letra de cambio, a ambos ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, arriba identificados, para su cancelación o pago, no habiendo logrado a su vencimiento dicho pago de la referida Letra de Cambio, por cuanto los ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, arriba identificados, los mismos alegan no tener dinero para pagarla y habiendo sido inútiles todos esfuerzos y todas las gestiones y diligencias amigables practicadas, para obtener el pago de la mencionada Letra de Cambio; es por lo que ocurro a su noble autoridad, para Demandar, como en efecto formalmente Demando, a los ciudadanos Jose Ramon Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº5.545.041 y 10.633.841, domiciliados ambos en las Residencias Las Margaritas Mucuy Alta Calle 5, casa Nº74, Tabay, Municipio Santos Marquina, jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que convenga en pagarme, o a ello sea obligado por este digno Tribunal, a cancelarme las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bs.95.000,oo, equivalentes a 634U.T, por concepto del monto total de la mencionada Letra de Cambio. Segundo: La cantidad de Bs.11.088,oo, equivalente a 74U.T, por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 04 de Noviembre del año 2012, hasta el vencimiento de la Letra, es decir, hasta el 31 de Marzo del año 2015, han transcurrido 28 meses más los intereses que se sigan produciendo desde el día que se introduzca la demanda hasta el momento en que el Tribunal dicte la respectiva sentencia correspondiente; aquí mismo solicito muy respetuosamente el Resguardo de la Letra de Cambio y en su defecto se deje una copia simple, en el expediente. Tercero: Las costas procesales, el cual serán calculadas prudencialmente por el Tribunal al momento de dictar la correspondiente sentencia.
Petitorio.
Ciudadana Jueza, por cuanto el crédito que se reclama es cierto, líquido, exigible y persigue el pago, de una suma de dinero, representada en una sola Letra de Cambio, el cual acompaño al presente Libelo de Demanda, para asegurar las resultas del juicio, pido respetuosamente, al ciudadano Juez, decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedades del demandando (Librado Aceptante) y de la Avalista Aceptante (Fiador), por el doble, de conformidad con los Arts.1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Estimación de la Demanda.
Estima la demanda en Bs.106.088, equivalentes a 707,25U.T.
Fundamentación.
Fundamentación la acción en los Arts.5, 451 y 1099 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Arts.31, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña letra de cambio.
El 12 de Marzo de 2015, este Tribunal procede a formar expediente y darle entrada. Y admite la misma cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena la intimación de los ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza…., con la advertencia de que dentro de un plazo de (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación deberá pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio.
El 20 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por los ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, parte demandada en el presente litigio, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 06 de Mayo de 2015, los ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nº5.545.041 y 10.633.841, parte demandada en el presente litigio, asistidos de abogado, confieren poder apud acta a la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, y hacen formal oposición al decreto intimatorio librado en su contra.
El 14 de Mayo de 2015, los ciudadanos Jose Ramon Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, parte demandada en el presente litigio, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Antes de dar contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procedo a oponer la cuestión de fondo de la falta de cualidad del demandante Alvaro Orlando Moreno Villamizar, fundada en los siguientes hechos:
a) Del título cambiario que sirve de fundamento a la presente demanda, se evidencia claramente que el mismo está librado a la orden de Rafael E. Parra Sanchez, quien es el titular de la acción y que dicho t´titulo le fue endosado en procuración a Alvaro Orlando Morweno Villamizar siendo este simple mandatario del titular de la letra de cambio; Ahora bien ciudadana Juez, del libelo de la demanda se desprende claramente que el endosatario en procuración, interpone la demanda en su propio nombre en los siguientes términos: “…es por lo que ocurro ante su noble autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos Jose Ramon Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza…”, de esto se evidencia la falta de cualidad del endosatario en procuración Alvaro Orlando Moreno Villamizar, pues ha intentado la acción en su propio nombre en vez de hacerlo en nombre de su endosante en procuración Rafael Enrique Parra Sánchez, el hecho de haber demandado en su propio nombre configura la falta de cualidad del demandante que alego y opongo para ser resuelta previamente al fondo, pues el verdadero titular de la acción lo es Rafael Enrique Parra Sanchez a cuyo nombre debió intentarse la acción. El endoso en procuración no transmite la propiedad o titularidad de la letra de cambio sino que es un simple mandato y por lo tanto al endosatario en procuración no le está dado demandar en su propio nombre tal y como lo hizo Alvaro Orlando Moreno Villamizar. En endoso por procuración atribuye al endosatario el poder mde ejercitar el derecho cartular en nombre y en interés del endosante, y ello lo caracteriza como un mandato representativo (apoderado). El endosatario no puede ejercer el mandato cambiario en nombre propio, sino en nombre de su endosante a quien representa, pero además en el correspondiente libelo deberá solicitar que la condenatoria de pago contra el deudor, que aspira se pronuncie por el Tribunal, sea extendida a favor de su mandante y no a favor suyo, expresamente dice el demandante Alvaro Orlando Moreno Villamizar en el escrito libelar al vuelto delo folio 1 textualmente: “…para que convenga en pagarme o a ello sean obligados por este digno tribunal, a cancelarme las siguientes cantidades…”. Cuestión esta que no le es dado hacer al demandante y endosatario en procuración Alvaro Moreno, por no tener la titularidad de la acción, carece de la cualidad necesaria para intentar la demanda en su propio nombre como lo hizo y así debe ser declarado por este Tribunal razón por la que la presente cuestión de fondo debe ser declarada con lugar.
Segundo: Siendo la oportunidad legal y con fundamento en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil procedo a tachar de falsedad incidentalmente el instrumento letra de cambio librada en fecha 04 de octubre de 2011, a favor de Rafael E. Parra Sánchez, que sirve de fundamento a la demanda.
Tercero: Niego y rechazo que mis mandantes hayan firmado a favor del ciudadano Rafael Enrique Parra Sanchez, una letra de cambio por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares, pues lo cierto es a) que mis mandantes firmaron una letra de cambio por la suma de Bs.15.000, para garantizar un préstamo dado por una tercera persona el ciudadano Rafael Antonio Hernandez Diaz, quien les entregó los quince mil bolívares mediante cheque Nº00000654 de la cuenta (…) en el Banco Provincial de su hija Gabriela del Carmen Hernández Uzcátegui emitido a nombre de Jose Aray Salas emitido dicho cheque en fecha 05-10-2011 (el cual consigno marcado A) –fecha esta que coincide con la emisión de la letra de pago (04-11-2011) –cuyo pago se demanda en este juicio. Ciudadana Juez es el caso que mis mandantes también pagaron el préstamo avalado por la letra como se evidencia de depósito bancario Nº000002360 a la cuenta Nº (…) en el banco provincial de Rafael Antonio Hernandez Diaz (el cual consigno marcado B), pago que hizo en fecha 24-08-2012 la cantidad de Bs.13.000 en depósito y Bs.2000 en efectivo. B) El título cambiario presentado como fundamento de la demanda, al momento de ser aceptado estaba parcialmente relleno, estando llenos solamente al momento de la firma los siguientes renglones, b.1) el renglón la fecha de emisión, b.2) el correspondiente a la fecha de vencimiento el cual contiene un borrón en debajo del ultimo numero 2 donde se lee 2012 (sic), b.3) el renglón correspondiente a la suma en números 15.000, b.4) el renglón correspondiente al nombre del obligado sólo estaba lleno el nombre José Ramón Aray Salas y su cédula 5.545.041, b.5) también estaban llenos los renglones correspondientes al aceptante y el avalista y se encontraban en blanco el resto de los renglones de dicho título es decir, estaba en blanco: a) el renglón correspondiente al beneficiario donde se ahora (sic) aparece el de Rafael E. Parra Sánchez, b) estaba en blanco el renglón correspondiente a la suma escrita en letras donde ahora dice “noventa y cinco mil, c) estaba en blanco el renglón y donde ahora aparece la dirección correspondiente al lugar de pago; todo lo cual demuestra que la letra fundamento de la demanda le fueron agregadas de manera maliciosa y con posterioridad al momento de la firma y aceptación y sin el consentimiento de los obligados nuevas menciones que no contenía la letra originalmente firmada; contiene numerosas alteraciones por enmiendas, borrones y adiciones capaces de variar el sentido de lo que firmaron aceptante y avalista, que invalidan el mencionado título y lo hacen nulo de nulidad absoluta, pues en el mencionado título en el renglón donde aparece expresada la cantidad en número donde se lee 95.000 realmente antes de la enmienda se leía 15.000 y fue agregado un manuscrito de un elemento gráfico que mediante la agregación de un trazo en forma ovalo encima del uno, para convertir este numero en 9 trazo este que constituye una alteración y es la razón por la que aparece en la letra presentada el número 95.000 en lugar de 15000 que contenía la letra originalmente al momento de su emisión, precisamente por estar en blanco al momento de la emisión, el renglón donde se escribe la cantidad en letra y donde ahora se lee noventa y cinco mil.
Todas estas alteraciones hacen nulo de nulidad absoluta del título en cuestión presentado como fundamento de la demanda.
El 19 de Mayo de 2015, el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, actuando como endosatario en procuración, rechaza el escrito de contestación realizada por los demandados a través de su apoderada judicial, riela a los folios 20 al 22 del expediente.
El 26 de Mayo de 2015, los ciudadanos Jose Ramon Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de Formalización de Tacha, riela a los folios 24 y 25 del expediente.
El 01 de Junio de 2015, el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, endosatario en procuración, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 26 al 29 del expediente.
El 03 de Junio de 2015, los ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, parte demandada, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 31 y 32 del expediente.
El 04 de Junio de 2015, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 5, 451 y 1099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa, que los ciudadanos Jose Ramon Aray Salas y Greicys Magaly Becerra, parte demandada en el presente litigio, ya identificados, fueron legalmente intimados por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos. Entonces, los referidos ciudadanos quedaron legalmente intimados conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se encuentran a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Igualmente se observa, que los referidos ciudadanos, a través de su apoderada judicial realizaron oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda y tachó, por vía incidental, la letra de cambio que encabeza la demanda interpuesta en su contra.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, endosatario en procuración, parte actora, ya identificado, en el libelo de la demanda expone:
Soy endosatario a título de procuración de una letra de cambio, librada en la ciudad de Mérida, el 04 de octubre del año 2011, a la orden del ciudadano Rafael Enrique Parra Sánchez…. Dicha letra de cambio fue girada por la cantidad de Bs.95.000,oo….
La letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 04 de Noviembre de 2012, por un valor convenido, cuyo librado aceptante y avalista aceptante son los ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza….
…al presentarle la letra a ambos ciudadanos para su pago, no habiendo logrado dicho pago a su vencimiento…, y habiendo sido inútil todas las gestiones y diligencias amigables…, es por lo que ocurro a su noble autoridad para Demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos Jose Ramón Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza…, para que convengan en pagarme o a ello sean obligados por este digno Tribunal a cancelarme las siguientes cantidades: Primero, la cantidad de Bs.95.000, por concepto del monto total de la deuda. Segundo, La cantidad de Bs.11.088,oo, por concepto de intereses de mora, calculados desde el 04 de Noviembre de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2015…; Tercero, las costas procesales.
Los ciudadanos Jose Ramon Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta al fondo de la demanda y expone:
Opone la falta de cualidad del demandante Alvaro Orlando Moreno Villamizar…, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la Tacha Incidental de Falsedad de la Letra de Cambio conforme a los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Niega y rechaza que sus mandantes hayan firmado a favor del ciudadano Rafael Enrique Parra Sánchez, una letra de cambio por la cantidad de Bs.95.000….
Al quinto día, formaliza la Tacha Incidental de Falsedad de la Letra de Cambio….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PUNTO PREVIO UNICO
Esta Juzgadora observa que la parte demandada dentro del lapso correspondiente, Formaliza la Tacha Incidental de Falsedad de la Letra de Cambio. Igualmente, se observa en las actas procesales, que el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de endosatario en procuración, presentante del instrumento, no realizó la contestación en el quinto día siguiente, ni declaró asimismo que insiste en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha realizada en su contra, de conformidad al artículo 440, primer aparte, del Código de procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, endosatario en procuración, sólo se limitó a impugnar el escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos. Entonces, dicha actuación no cumple con los parámetros legales establecidos por el legislador en el artículo 440, primer aparte, ejusdem, que reza:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Ahora bién, de haber ocurrido que el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguía adelante la incidencia de tacha y se ordenaba abrir cuaderno separado de tacha. Situación que no ocurrió porque el presentante de la letra de cambio no dio contestación al quinto día de insistir y en hacer valer la letra de cambio y los motivos y hechos con que pretendía combatirla. Como no ocurrió la situación planteada por el Legislador por parte del abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, no era necesario abrir cuaderno de tacha, entonces, se da por terminada la incidencia y queda el instrumento, es decir la letra de cambio, desechada del proceso.
De manera pues, que desechada la letra de cambio que acompaña la presente acción de cobro de bolívares, por los motivos expresados, resulta inoficioso para esta Juzgadora proceder al análisis de la falta de cualidad interpuesta y de las pruebas aquí promovidas, por cuanto es la letra de cambio, el objeto fundamental de la acción y al ser desechado éste, el instrumento cambiario al que le exigen su pago a los demandados, es desechado del proceso sin tener razón alguna para decidir la presente acción cuando no existe el instrumento cambiario que defina y demuestra la deuda al que se le exige su pago. En consecuencia, la tacha incidental de falsedad de la letra de cambio interpuesta y al no ser ratificado el instrumento, en hacerlo valer, ya analizado, por el demandante, genera como efecto jurídico inmediato que se desecha la letra de cambio del proceso y al no existir dicho instrumento, no existe deuda alguna; por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por no existir el instrumento fundamental de la acción y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN FUNDAMENTO Y CONSECUENTE E INVARIABLE CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación; interpuesta por el ciudadano abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, endosatario en procuración; contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAY SALAS Y GREICYS MAGALY BECERRA MENDOZA.
Segundo: Se declara con lugar la Tacha Incidental de Falsedad de la Letra de Cambio interpuesta por los ciudadanos Jose Ramon Aray Salas y Greicys Magaly Becerra Mendoza, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra y en consecuencia, se desecha la Letra de Cambio.
Tercero: Se le condena al ciudadano Rafael Enrique Parra Sanchez, beneficiario de la letra de cambio, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. Mérida, 02 de Julio de 2015.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 10:30am., así lo certifico.
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