REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8922.
DEMANDANTE: FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, e integrantes de la Sucesión de Bienes del Causante Indalecio Guillen Araque, a través de sus apoderados judiciales abogados Rosalía Valero de Durán y Daniel Sánchez Maldonado.
DEMANDADO: DEYSA COROMOTO ALARCON DE LIBREROS.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de Abril de 2015.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran las ciudadanas FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN, viuda, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº3.034.379; INGRIS LIZETH GUILLEN RIVAS, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº11.460.417; FRANCY MOREIBY GUILLEN RIVAS, soltera, técnico superior universitario, titular de la cédula de identidad Nº16.655.523; DAICY JOSEFINA GUILLEN RIVAS, soltera, licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº8.020.544; MORAYMA GUILLEN RIVAS, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº8.045.178 y GIOVANNY ALEXIS GUILLEN RIVAS, soltero, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº8.046.675, todos venezolanos, mayores de edad, residenciados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; en nuestro carácter de Unicos y Legítimos Herederos e integrantes de la Sucesión de Bienes del causante Indalecio Guillén Araque, fallecido el día 24 de Septiembre de 2014, y declaración sucesoral; a través de sus apoderados judiciales abogados Rosalía Valero de Durán y Daniel Humberto Sánchez Maldonado, según poder debidamente autenticado; por DESALOJO; CONTRA la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCON DE LIBREROS, titular de la cédula de identidad Nº8.022.919.
Francisca Rivas de Guillén e integrantes de la Sucesión de Bienes del Causante Indalecio Guillén Araque, parte demandante, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados Rosalía Valero de Durán y Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº44.709 y 73.648, en el libelo de la demanda exponen:
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadana Jueza, que nuestra representada la ciudadana Francisca Rivas viuda de Guillén, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.034.379, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de copropietaria y arrendadora de un bien inmueble, consistente en una casa de habitación familiar identificada anteriormente con el Nº1-42, hoy nomenclatura municipal Nº1-44, ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, casa ubicada en la segunda planta con entrada independiente, constante de tres habitaciones, dos salas de recibo, cocina-comedor, un patio, un baño de porcelana con piso de cerámica, comprendida dentro de los siguientes linderos: “..omissis…”.
Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha 01 de enero de 2005, fu suscrito un contrato de arrendamiento entre nuestra representada, la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, en su condición de copropietaria y arrendadora del inmueble, y la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.022.919, domiciliada en Mérida, con el carácter de arrendataria, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs.100.000,oo, equivalentes hoy a Bs.100, que la arrendataria se comprometió a cancelar a la arrendadora los primeros cinco días de cada mes, según lo establecido en cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual anexamos en original marcado “e”.
Ciudadana Juez, es importante informarle que nuestra representada, la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, en su carácter de copropietaria, arrendadora y actualmente heredera del inmueble arrendado, se encuentra en la imperiosa necesidad de recuperar el inmueble arrendado ubicado en la segunda planta, que actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, ya que necesitan el bien inmueble para ser ocupado por sus hijos y nietos respectivamente, Ingris Lizeth Guillén Rivas, Francy Moreiby Guillen Rivas, Daicy Josefina Guillen Rivas, Morayma Guillen Rivas, Giovanny Alexis Guillen Rivas, Franyeline Daire Fernandez Guillen y Franjhotser David Alcantara Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº11.460.417, 16.655.523, 8.020.544, 8.045.178, 17.580.302 y 19.691.517, en su orden, excepto el último de los nombrados que es menor de edad y no posee cédula, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyas fotocopias de las mencionadas cédulas anexamos comprensivas de ocho folios utilizados, marcados f, f1, f2, f3, f4, f5, f6 y f7 y cuyo parentesco se evidencia así: “…omissis…, y que anexamos marcadas g, g1, g2, g3, g4 y g5, ya que nuestra mandante Francisca Rivas de Guillén conjuntamente con su hija Francy Moreiby Guillén Rivas y su nieto Daniel Alejandro Guillen Guillen, vive en la planta baja de la vivienda y los otros hijos y nietos entes identificados necesitan el bien inmueble de la segunda planta para ser ocupada por ellos, específicamente su hija Daicy Josefina Guillen Rivas y sus nietosFranyeline Daire Fernandez Guillen y Franjhotser David Alcantara Guillen. Los cuales al no tener un sitio donde vivir en esta ciudad de Mérida, en la actualidad están alquilados y viviendo en diferentes domicilios según consta en constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco Norte del Municipio Colon, San Carlos del Zulia Estado Zulia, de fecha 05 de Febrero de 2015, y constancia de Trabajo, expedida por la Directora General y Directora de Recursos Humanos del Hospital General III Santa Bárbara del Zulia, de fecha 11 de Febrero de 2015, las cuales presentamos en tres folios utilizados marcadas h, h1 y h2.
Ahora bien, ciudadana Jueza, habiendo agotado la vía amistosa y de diálogo con la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, para que desocupara voluntariamente el inmueble e hiciera entrega del mismo a la arrendadora y copropietaria, ciudadana Francisca Rivas de Guillén, resultando negativos todos los esfuerzos y diligencias realizadas, es por lo que en fecha 03 de julio de 2014, se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda por ante la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Oficina de Mérida, ubicada en la av.6, Instituto Nacional de la Vivienda, gerencia Estatal de Mérida, a los fines de solicitar que se llevara a cabo el Procedimiento Administrativo de Desalojo, presentando la solicitud escrita debidamente motivada y documentada que señala la Ley, numeral 2º del artículo 91 y 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y el Reglamento. Se interpuso formal solicitud administrativa de Desalojo, contra la arrendataria, ciudadana Deysa Coromoto Alarcon de Libreros, ya identificada.
En fecha 03 de julio de 2014, fue admitida la solicitud administrativa de desalojo bajo el expediente NºMC-030128283-01909 de la nomenclatura de la antes identificada Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se dio inicio al procedimiento administrativo y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Deysa Coromoto Alarcon de Libreros.
“…omissi…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Expuesto como ha sido lo anterior, es importante señalar las normas en que fundamentamos la presente demanda de Desalojo, en los artículos 91, numeral 2, parágrafo único; Artículos 44, 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….
DE LA PRETENSION.
Por las razones aquí expuestas y por el fundamento de derecho esgrimido, en nombre de nuestra representada e integrante de la Sucesión del causante Indalecio Guillen Araque, venimos ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto demandamos el Desalojo en la necesidad conforme al numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros…, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: primero: Desalojar el inmueble dado en calidad de arrendamiento, ubicado en la segunda planta. Segundo: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: En pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del bien inmueble, a razón de Bs.100 mensuales cada uno. Cuarto: Que sea condenada en pagar las costas y costos del presente juicio.
DE LAS CONCLUSIONES.
“…Omissis…”.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estima la demanda en Bs.1.200,oo; 8U.T.
DOMICILIO PROCESAL Y CITACION.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE PROMOVEMOS CON LA DEMANDA.
1.- Documentos de Propiedad…; 2.- Acta de Defunción…; 3.- Declaración Sucesoral…; 4.- Contrato de Arrendamiento…; 5.- Copias de las cédulas y actas de nacimiento…; 6.- Constancia de no poseer vivienda…; 7.- Constancia de Residencia…; 8.- Actas de nacimiento de los niños…; 9.- Carta de Soltería….; 10.- Copia de Expediente Administrativo….; Pruebas Testimoniales e Inspección Judicial….
El 15 de Abril de 2015, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros…, para que comparezca por ante este Juzgado a la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual se realizará al quinto día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana….
El 24 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 05 de Mayo de 2015, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para realizar la audiencia de mediación. Se presentaron las partes, se les identificó plenamente, con sus respectivos abogados. Se le otorgó el derecho de palabra a las partes, a través de sus apoderados judiciales, y no se logró ningún acuerdo. Y se le exhortó a la parte demandada asistida de abogado a contestar el fondo de la demanda dentro de los diez días siguientes….
El 19 de Mayo de 2015, la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, parte demandada, ya identificada, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny Jose Flores Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 109.816….
En igual fecha, la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón Librero, parte demandada, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny Jose Flores Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 109.816, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda, así:
De conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, oponemos la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice: “…omissis…”.
Como se desprende del libelo de la demanda, la acción incoada se trata de la figura del desalojo previsto en el artículo 91 de la antes citada ley, que establece las causales taxativas de procedencia de la acción, siendo que en el caso de autos la parte accionante alega necesitarlo para ser habitado por su hija Daicy Josefina Guillen Rivas y nietos, causal prevista en el numeral 2 del citado artículo.
El parágrafo único del artículo en cometario prevé que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, además de demostrar el parentesco con prueba contundente, el arrendador deberá declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años; además tienen la carga de notificar al arrendatario con por lo menos noventa días contínuos a la finalización del contrato, requisitos estos dos últimos que no consta en autos que se haya cumplido.
El artículo 32 de la Ley en comentario establece: “…omissis…”.
De acuerdo al texto del contrato de arrendamiento accionado se evidencia que se trata de un contrato a tiempo determinado, prorrogable automáticamente salvo que alguna de las partes notificare a la otra la intención de no renovar, carácter este sobre el que existe cosa juzgada en razón de la sentencia definitivamente firme proferida por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 6866 en fecha 11 de julio de 2013, y en el que fungen de parte actora y parte demandada las mismas de este proceso y en el que se ventiló igualmente el desalojo del inmueble del que soy arrendataria, fallo en que se declaró sin lugar la acción propuesta por la misma causal a este juicio invocada, precisamente por la circunstancia a las normas antes citadas a tiempo determinado.
Conforme a las normas antes citadas, para que proceda la acción, debió cumplirse antes con los requisitos establecidos en el parágrafo único aquí aludido y no constando que ello haya ocurrido, ha de entenderse que el contrato se ha ido prorrogando automáticamente en el tiempo y que ante la falta de notificación a que alude la norma, ha dejado de cumplirse un requisito indispensable para la procedencia de la acción cuya consecuencia está establecida en el artículo 356 del Código de procedimiento Civil que prevé que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, lo cual formalmente solicito sea declarado in limini litis, como lo permite la sentencia vinculante de la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, Exp.Nº00-2055: “…omissis…” .
En abono de la defensa invoco el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, concatenado con el artículo 49 del mismo texto….
Defensas de Fondo: “…omissis…”.
Ofrecimiento de Pruebas: “…omissis…”.
El 28 de Mayo de 2015, el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, coapoderado actor, consigna escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, riela a los folios 123 al 128 del expediente.

El 10 de Junio de 2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de exclusión de la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.882, riela a los folios 129 al 131 del expediente.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Francisca Rivas de Guillén e integrantes de la Sucesión de Bienes del causante Indalecio Guillén Araque, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Rosalía Valero de Durán y Daniel Sánchez Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº44.709 y 73.648; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 91, numeral 2, parágrafo único, y artículos 44, 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente se observa que la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignada la boleta debidamente firmada. Posteriormente, la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, parte demandada, consigna escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Francisca Rivas de Guillén e integrantes de la Sucesión de Bienes del causante Indalecio Guillén Araque, parte demandante, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Rosalía Valero de Durán y Daniel Sánchez Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº44.709 y 73.648, en el libelo de la demanda destacan:
• En fecha 10 de abril de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, adquirió nuestra mandante conjuntamente con su cónyuge un lote de terreno sobre el cual se construyó unas mejoras consistentes en una casa para vivienda familiar de dos plantas….
• Nuestra representada, en su condición de copropietaria y arrendadora de la casa de habitación familiar, identificada con el Nº1-44, ubicada en el Barrio Campo de Oro, segunda planta, en fecha 01 de enero de 2005 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros…, fijándose un cano de Bs.100,oo
• …nuestra representada se encuentra en la imperiosa necesidad de recuperar el inmueble arrendado, ubicado en la segunda planta, a la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, ya que lo necesita para ser ocupado por sus hijos y nietos, los cuales no tienen sitio donde vivir. En la actualidad están alquilados y viviendo en diferentes sitios y domicilios….
• Ahora bien, agotado la vía amistosa y de diálogo con la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, para que desocupara voluntariamente el inmueble e hiciera entrega del mismo a la arrendadora y copropietaria, resultando negativo todos los esfuerzos. Entonces, se agotó la vía administrativa habilitando la vía judicial.
• Por las razones expuestas y por el fundamento de derecho esgrimido, en nombre de nuestra representada, venimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, el Desalojo, en la necesidad conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros…, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Desalojar el inmueble dado en calidad de arrendamiento, ubicado en la segunda planta.
Segundo. Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.100,oo.
Cuarto: A pagar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
• El parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, además de demostrar el parentesco como prueba contundente deberá declarar “que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años”; además tiene la carga de notificar al arrendatario con por lo menos noventa días contínuos a la finalización del contrato, requisitos estos dos últimos que no consta en autos que se haya cumplido….
• …el contrato de arrendamiento accionado se evidencia que se trata de un contrato a tiempo determinado, prorrogable automáticamente salvo que alguna de las partes notificare a la otra la intención de no renovar, carácter este sobre el que existe cosa juzgada….
• Contestación al fondo de la demanda: “…omissis…”.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA
ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR
DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CPC.
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 11ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, como de desprende del libelo de la demanda, la acción incoada se trata de la figura del desalojo previsto en el artículo 91 de la antes citada ley, que establece las causales taxativas de procedencia de la acción, siendo que en el caso de autos la parte accionante alega necesitarlo para ser habitado por su hija Daicy Josefina Guillén Rivas y Nietos, causal prevista en el numeral 2 del citado artículo.
El parágrafo único del artículo en comentario prevé que en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, además de demostrar el parentesco con prueba contundente, el arrendador deberá declarar “que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años; además tiene la carga de notificar al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato, requisitos estos dos últimos que no consta en autos que se hayan cumplido.
.(…) de acuerdo al texto del contrato de arrendamiento accionado se evidencia que se trata de un contrato a tiempo determinado, prorrogable automáticamente salvo que alguna de las partes notificare a la otra la intención de no renovar, carácter éste sobre el que existe cosa juzgada…”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecido para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las partes no consignaron escrito de pruebas.
5) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
6) Esta juzgadora debe indicar que opuesta las Cuestiones Previas por la parte demandada se presentan dos situaciones:
a) Cuando la parte actora no subsana voluntariamente las cuestiones previas alegadas en su contra y las contradice expresamente, se abre una articulación probatoria y el Juez debe decidirlas al décimo, si se declare con o sin lugar las cuestiones previas Nº2, 3, 4, 5, y 6 del Art.346, del CPC, entonces se concede el recurso de apelación y casación por cuanto lleva implícito la extinción del proceso. Así lo estable el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia SCC, 04, Agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr.Aníbal Rueda; Reiterada SCC,22/05-116, Reiterada SCC,10/08-2002, Ponente Megistrado Dr.Antonio Ramirez Jiménez.
b) Cuando la parte actora subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra dentro del término legal, el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: Que la Subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta, véase Sentencia, SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, S.Nº1516.
Igualmente, señala la Sala Constitucional que, “el juez de la causa no tiene la obligación de terminar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”, según Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, S.Nº1160.
El autor Edilberto Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”,pp.102-117,al respecto comenta:
‘…esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane “debidamente los defectos u omisiones.
Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del mismo código.
Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, “desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramirez & Garay, T. 150, p.314).
Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:
“…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones….”

Y EN SENTENCIA Nº315 DEL 27 DE ABRIL DE 2004:
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/Microsoft Corporation, en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y …´si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente’…”.

7) Entonces, esta Juzgadora observa claramente que la parte actora a través de su apoderada judicial consigna escrito de rechazo o contradicción de la cuestión previa opuesta en su contra y la parte demandada, a través de su apoderado judicial, no impugnó ni rechazó dicho escrito. De manera pues, que no procede la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código, porque ello sólo se cumple cuando el actor no subsana o contradice la cuestión previa opuesta en su contra, lo cual no ocurrió en el presente caso.
8) Así vemos, que efectivamente la parte actora realizó el rechazo o contradicción de las cuestiones previas opuestas, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo alguno de la controversia planteada, y la parte demandada no impugnó dicho escrito de contradicción y subsanación realizada, pero a pesar de ello, se abrió el lapso de pruebas.
9) Ocurrida esta situación, esta Juzgadora se ve obligada a realizar el análisis y decisión de la cuestión previa opuesta de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa a los folios 123 al 128 del expediente, que el coapoderado actor consigna escrito de rechazo, contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas. Así, esta Juzgadora observa que el coapoderado actor expresa:
“…incurre la demandada, al pretender hacer valer en el presente procedimiento judicial defensas que en todo caso debieron ser opuestas dentro del procedimiento administrativo previo a la demanda…” (…). Es importante señalar que en la audiencia conciliatoria ante el órgano administrativo, la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, convalidó cualquier tipo de error u omisión para tal oportunidad” (…). Además en la parte final contenida en el Capitulo I de los hechos, se expuso con meridiana claridad lo siguiente: Asimismo, nuestros representados se comprometen expresamente a no alquilar la vivienda…”.
Segundo: Así, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada, el Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante agotó la vía administrativa para interponer la presente acción conforme al artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Tercero: En relación a la admisión de la demanda el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Cuarto: Sobre la materia, La Sala Constitucional, en sentencia N°333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
Quinto: Además, en este orden de ideas, esta Juzgadora considera que el alegato que le sirve de fundamento a la parte demandada para fundamentar la cuestión previa alegada, no debe ser objeto de análisis en la presente incidencia porque corresponde a un análisis y pronunciamiento de fondo, como es, el analizar lo contenido en el artículo 91, numeral, parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sexto: Considera esta Juzgadora que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, a través de su apoderado judicial abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, carece de fundamento legal, y es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
Séptimo: Finalmente, dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos. Y en el caso que nos ocupa, que es de carácter obligatorio agotar la vía administrativa.
Octavo: Finalmente, como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente. Y en el presente caso, la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad pero el alegato formulado por la parte demandada que lo fundamenta es objeto de análisis de fondo de la demandada, para lo cual debe decidirse como previo a la sentencia definitiva y no corresponde a la cuestión previa planteada.
Noveno: En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte codemandada ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, se da por concluida el lapso de contestación.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 02 de Julio de 2015.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA