REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8849.
DEMANDANTE: BERTA DEL CARMEN CONTRERAS a través de su apoderada judicial abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar.
DEMANDADO: WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE Y OMAR QUINTERO GUERRERO.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 de Noviembre de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.747.194, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.780; por DESALOJO; CONTRA Los ciudadanos WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE Y OMAR QUINTERO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº8.000.102 y 8.026.062.
La ciudadana Berta del Carmen Contreras, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.780, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 28 de febrero de 2014, mi poderdante celebró por vía privada, un contrato de arrendamiento por seis meses fijos, con los ciudadanos Wuilmer (por error involuntario se escribió Wilmer) Enrique Gallardo Dugarte, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº8.000.102, del mismo domicilio y hábil, en calidad de arrendatario y el ciudadano Omar Quintero Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº8.026.062, del mismo domicilio y hábil, en su condición de co-arrendatario, contrato de arrendamiento que acompaño en original, en tres folios marcado “b”.
Según consta en la cláusula Primera de dicho contrato, mi poderdante dio en arrendamiento a los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero, parte de un inmueble de mayor extensión, que es de su propiedad, como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº36, folios 256 al 261, protocolo primero, tomo octogésimo cuarto, cuarto trimestre del referido año 2006, el cual presento en original y en copia simple marcado con la letra “b”, para que previa certificación en autos, me sea devuelta original. Dicho inmueble, dado en arrendamiento está constituido por un Lote de Terreno, con tres locales sin baño, un local con baño y una platabanda techada, puerta de hierro que dan acceso a los locales con un área aproximada de 560mts2, ubicado en la avenida 1 Hoyada de Milla, signado con el Nº6-54, en jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
Igualmente, consta en la cláusula Tercera, que el arrendatario y el coarrendatario convinieron en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.13.500,oo mensuales, más el IVA, que el arrendatario y el coarrendatario cancelarían a la arrendadora por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, independientemente de la fecha en que se suscribiera por vía privada o se autenticara el referido contrato de arrendamiento. Asimismo, consta en la cláusula Tercera ratificada en la cláusula Décima Cuarta, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de alquiler, dará derecho a la arrendadora, para solicitar la resolución del presente contrato, con pago de las mensualidades atrasadas y las que falten por completar el lapso de la duración.
Del mismo modo, consta en la cláusula Cuarta que el término de duración del contrato de arrendamiento era de seis meses fijos, contados a partir del día 01 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014.
También consta en la cláusula Quinta del citado contrato de arrendamiento, que mi poderdante recibió en su carácter de Arrendadora y en calidad de depósito, la cantidad de Bs.54.000,oo, para garantizar el cumplimiento del contrato y eventuales daños causados al inmueble y que serían devueltos a El Arrendatario, una vez que la Arrendadora reciba el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron, todo acorde a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la firma del contrato de arrendamiento.
Asimismo, consta en la cláusula Sexta, que el Arrendatario y el C-Arrendatario declaran conocer el inmueble que reciban en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado de conservación de sanitario, cañerías, instalaciones de agua, instalaciones eléctricas, aseo y pintura (por error involuntario se colocó pisos de porcelanato anti-resbalante, los cuales declaro no existen); sirviendo la firma del presente contrato en señal de conformidad, sin que pueda admitirse pruebas en contrario y se obliga a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe; y por ello será de su exclusiva cuenta las reparaciones menores, tales como funcionamiento y buen estado de las instalaciones antes señaladas y la conservación de paredes, pisos y demás construcciones inherentes al mismo, aunque los desperfectos sean por culpa de terceros. El Arrendatario o el Co-Arrendatario, participarán con la mayor urgencia y por escrito cualquier novedad dañosa o indicio que pueda comprometer la seguridad del inmueble, la de los inmuebles y/o de las personas vecinas y de las cosas y de no hacerlo, será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia.
Además, tanto El Arrendatario como el Co-Arrendatario, se obligaron en la cláusula Octava a no efectuar ninguna reforma o modificación en la estructura, arquitectura o acabados del inmueble arrendado sin la previa autorización de la Arrendadora, otorgada por escrito. Y en caso contrario, da derecho a la Arrendadora, a dejarle en beneficio del inmueble las reformas que sin o con su consentimiento efectuare.
Igualmente, convinieron en la cláusula Décima tercera, que si al término del contrato de arrendamiento El Arrendatario y el Co-arrendatario, no entregan completamente desocupado el inmueble de personas, animales o cosas y solvente de todos los servicios públicos y “condominio” (este último no aplica por cuanto fue escrito por error involuntario), incurridos durante la relación arrendaticia, indemnizará los daños y perjuicios que sufra La Arrendadora, por el incumplimiento de El Arrendatario y el Co-Arrendatario.
Siguiendo este orden de ideas, la cláusula Décima Quinta establece y así lo aceptan las partes, que las modificaciones al presente contrato serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes.
Y en último lugar, consta en la cláusula Décima Séptima que el Arrendatario se compromete a contraer una Póliza de Seguro a favor de La Arrendadora, para responder de los riesgos de incendio, terremoto, daños a terceros o cualquier evento del área alquilada y que tendría vigencia hasta que fuera entregado el inmueble objeto de arrendamiento.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que los mencionados Arrendatario y Co-Arrendatario, ya identificados, no han cumplido con diversas obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, ni en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, como a continuación paso a señalar:
Primero: Ni el Arrendatario ni el CoArrendatario, cumplieron con lo convenido en la cláusula tercera, esto es, cancelar el canon de arrendamiento a la Arrendadora por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, y adeudan de plazo vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 01 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014; el correspondiente del 01 de julio de 2014 al 31 de julio de 2014; 01 de agosto al 31 de agosto; a razón de Bs.18.000,oo mensuales, más el IVA, es decir, que adeudan de plazo vencido, tres mensualidades, las cuales suman la cantidad de Bs.54.000,oo, en moneda actual, solamente de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto; es decir, incumplieron lo convenido tanto en la cláusula tercera como en la Décima Cuarta del ya mencionado contrato de arrendamiento; esto es, la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas, lo cual le da derecho a La Arrendadora a dar por terminado ese contrato, pudiendo exigir su resolución y la desocupación inmediata del inmueble.
Segundo: Además de lo anterior, el Arrendatario y el Co-Arrendatario, ya identificados, tampoco cumplieron con la obligación establecida en la cláusula cuarta, que fija la duración del contrato de arrendamiento en seis meses fijos contados a partir del 01 de Marzo de 2014 hasta el 31 de Agosto de 2014, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40, causal g), de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, pues desde que venció el contrato el 31 de agosto de 2014 hasta la presente fecha, no han tenido la intención de entregar el inmueble arrendado a mi poderdante; no pudiendo en ningún caso alegar prórroga legal, según lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que le da derecho al arrendatario solvente a una prórroga; lo cual no es el caso, ya que tanto El Arrendatario como el Co-Arrendatario, no se encuentran solventes de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento en cuestión.
Tercero: Por otra parte, El Arrendatario y el Co-Arrendatario, declararon en la cláusula Sexta, que conocían el inmueble que recibieron en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado de conservación de sanitario, cañerías, instalaciones de agua, instalaciones eléctricas, aseo y pintura…, sirviendo la firma del contrato de arrendamiento en señal de conformidad y además, según la cláusula Octava, El Arrendatario y el Co-Arrendatario, se obligaron a no efectuar ninguna reforma o modificación de la estructura o acabados del inmueble arrendado sin la previa autorización de La Arrendadora otorgada por escrito, el cual no solicitaron ni la arrendadora lo ha otorgado y en caso de que se hubiesen efectuado sin el consentimiento dado por escrito por La Arrendadora esta tiene el derecho de dejarlas en beneficio del inmueble, según lo convenido en el contrato de arrendamiento antes mencionado.
Valda señalar en este sentido, que el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, en su condición de Arrendatario, en fecha 14 de octubre de 2014, mediante notificación judicial a través del Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, notificó y solicitó a mi poderdante Berta del Carmen Contreras, antes identificada, que proceda a realizar un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el cual ella (mi poderdante) debía, según la notificación, cumplir obligatoriamente, una serie de requisitos allí indicados amparándose el arrendatario en dicha Ley; pareciendo olvidar que mi poderdante no está obligada a firmar ningún nuevo contrato de arrendamiento, pues para ello El Arrendatario debía estar solvente y no haber incurrido en ninguna de las causales de desalojo establecidas en el Artículo 40 de esta Ley; y que por el contrario, el arrendatario Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y el Co-Arrendatario Omar Quintero Guerrero, incumplieron, de tal artículo, la causal a., Que establece: “…omissis…”. En el caso que nos ocupa, Los Demandados tienen cinco meses consecutivos sin pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento, es decir, que no han cancelado desde el 1º de junio hasta el 31 de octubre de 2014. En relación al incumplimiento de la causal c., “…omissis…”; como es el caso en cuestión; es decir, que hicieron reformas (mejoras o bienhechurías) no autorizadas por escrito ni verbalmente por mi poderdante Berta del Carmen Contreras; tal como el Arrendatario Demandado lo declara en la notificación judicial. También están incursos en la causal g., “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, lo cual evidencia del mismo contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta, suscrito y aceptado por El Arrendatario y el Co-Arrendatario al señalar como lapso de duración del contrato seis meses fijos contados a partir del 1º de marzo de 2014; y en la causal i., “que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”, lo cual se evidencia de lo expuesto anteriormente.
Como puede observarse, habiendo incumplido como ya se dijo El Arrendatario y el Co-Arrendatario, con lo convenido en el contrato de arrendamiento y con las obligaciones que le impone la Ley vigente, como demostraré más adelante, en las pruebas ¿cómo pretende El Arrendatario demandado obligar a mi poderdante La Arrendadora demandante, a firmar un nuevo contrato de arrendamiento bajo las condiciones que aquel exige y que aspira, como si él hubiera sido un contratante cumplidor de sus obligaciones que mereciera otra oportunidad de contratar?. Igualmente, el Arrendatario, exige a mi poderdante devolverle íntegramente la totalidad de dinero que le ha entregado por concepto de depósito más intereses, de conformidad con los artículos 19 y 21 y segundo párrafo numeral primero del artículo 22 de la López vigente, es decir, que le devuelva la cantidad de Bs.54.000,oo, indicados en el artículo 20 de la misma Ley que dice: “Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble, hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Es decir, que El Arrendatario y el Co-Arrendatario deben previamente, restituir la posesión del inmueble arrendado a La Arrendadora y como bien lo señala el artículo 21 “Dentro de los quince días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro…” de lo cual se evidencia que El Arrendatario ni el Co-Arrendatario no han cumplido, esto es, no han hecho entrega del inmueble arrendado, por lo tanto, no ha terminado la relación arrendaticia y tiene además, obligaciones pendientes, como lo son los cinco meses que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento. No pretenderá El Arrendatario, que mi representada devuelva el depósito dado en garantía sin haber cumplido con todas las obligaciones pendientes para con La Arrendadora Demandante y haya restituido el inmueble a mi poderdante en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por otra parte, El Arrendatario, no identifica en la notificación judicial, antes mencionada, el contrato de arrendamiento que le de el carácter de Arrendatario desde hace siete años, por el que, según él hiciera unas bienhechurías construidas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio y además, exige que se le expida factura legal de todos y cada uno de los depósitos y pagos que ha realizado a su nombre, por concepto de pago de cánones de arrendamiento realizados en los últimos siete años, mes por mes y de los depósitos que ha realizado hasta ahora, de conformidad con el artículo 20 de la Ley vigente.
Es importante, señalar y recordarle al Arrendatario Demandado que hace siete años en fecha 05 de marzo de 2007, se firmó un contrato de arrendamiento por el inmueble en cuestión, con la empresa BIO AUTO MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº62, Tomo A-3, representada por su gerente General Omar Quintero Guerrero, éste, hoy, Coarrendatario y Codemandado, que por cierto, en ningún momento es nombrado en su notificación y el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte para ese momento Coarrendatario, hoy demandado, por un lapso de dos años, estableciéndose allí en la cláusula sexta, que la arrendataria podría hacer modificaciones de las estructuras del inmueble y mejoras, previa autorización por escrito de la arrendadora, entendiendo y conviniendo que cualquier modificación o mejora quedaría en beneficio del inmueble, sin que por ello la Arrendataria (empresa) tuviera derecho a reclamar ninguna clase de indemnización, ni la Arrendadora esté obligada a reconocer pago alguno por las mismas. Así mismo, se convino en esta misma cláusula que La Arrendadora podrá exigir a La Arrendataria que el inmueble arrendado sea devuelto al estado original en que se le entregó; como en efecto, mi poderdante ciudadana Berta del Carmen Contreras, exige actualmente que el inmueble de su propiedad le sea devuelto al estado original en que ella lo entregó; por cuanto ella, en su calidad de Arrendadora propietaria, nunca autorizó por escrito ni verbalmente a la empresa arrendataria, que se realizaran las bienhechurías y mejoras que el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, pretende cobrarle.
En ese orden de ideas, es importante señalar, que aquel contrato de arrendamiento autenticado, fue renovado por vái privada en el año 2009 con la empresa BIO AUTO MERIDA C.A, representada nuevamente por su Gerente General Omar Quintero Guerrero, por dos años más y desde ese momento, ya el ciudadano Wuilmer Enrique gallardo Dugarte, no figura como CoArrendatario; posteriormente se renovó el contrato en el año 2011 por el plazo de un año; esto es, hasta el 28 de febrero del año 2012 y tampoco figura el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte ni como Arrendatario ni como CoArrendatario.
En fecha 1º de febrero de 2012, mi poderdante envía notificación a la empresa Bio Auto Mérida C.A, donde manifiesta que el contrato de arrendamiento no será renovado y que puede hacer uso de la prórroga legal, notificación esta recibida y firmada por el representante legal de la empresa ciudadano Omar Quintero Guerrero.
En fecha 01 de marzo de 2012, mi poderdante recibió una comunicación del Gerente General de la empresa Arrendataria, para ese momento Bio Auto Mérida C.A., ciudadano Omar Quintero Guerrero, ya identificado, y el único que tiene amplias facultades para representar activa o pasivamente a la compañía arrendataria bio Auto Mérida C.A., como consta en la cláusula novena del documento constitutivo de la empresa, quien le notifica a La Arrendadora que por causas mayores a su voluntad decidió no firmar un nuevo contrato de arrendamiento y que le agradecía el goce del tiempo reglamentario para la desocupación del local objeto del contrato; es decir, que haría uso de la prórroga legal que le correspondía; esto es, por dos años, la cual así se cumplió y finalizó el 28 de febrero de 2014.
Habiendo concluido la prórroga legal, cumplida en su totalidad por la empresa arrendataria, el ciudadano Wuilmer Enrique gallardo Dugarte, solicitó que se le diera en arrendamiento dicho local, por lo que mi poderdante La Arrendadora, le señaló que firmaría u contrato con él, sólo por seis meses fijos, siempre y cuando, el ciudadano Omar Quintero Guerrero, lo respaldara con su firma y si estaba de acuerdo en pagar el nuevo canon de arrendamiento, esto es, la cantidad de Bs.18.000,oo mensuales. En ese sentido, el Arrendatario aquí demandado, en fecha 14 de marzo de 2014, envió una propuesta de pago a mi poderdante La Arrendadora propietaria, donde propuso que durante tres meses (marzo hasta mayo de 2014) pagaría la cantidad de Bs.13.250,oo, más el IVA y a partir de Junio de 2014 hasta febrero de 2015 la cantidad de Bs.18.000,oo mensuales más IVA; habiendo llegado a un acuerdo con La Arrendadora de pagar Bs.13.500,oo más IVA los tres primeros meses y Bs.18.000,oo más IVA los tres últimos meses; por lo que No es como dice el Demandado en su propuesta, un aumento; ya que el contrato con la empresa arrendataria BIO AUTO MERIDA C.A, llegó legalmente a su término el 28 de febrero de 2014, siendo cumplida la prórroga legal por las partes contratantes, como se señaló anteriormente; sino que se iniciaba un contrato de arrendamiento con otras personas contratantes y por lo tanto, con nuevas condiciones.
Por lo que reitero, mi poderdante Arrendadora, aceptó firmar un contrato de arrendamiento con un nuevo Arrendatario que en este caso era el ahora demandado Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y con el ciudadano Omar Quintero Guerrero como Arrendatario, por seis meses fijos; iniciando este contrato con un canon de arrendamiento previamente establecido y aceptado por el Arrendatario Demandado. En todo ello, nada tenía que ver ya, la empresa anteriormente arrendataria; pues, con la firma y aceptación del contrato de arrendamiento con las personas naturales Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte como Arrendatario y Omar Quintero Guerrero como CoArrendatario y con el canon de arrendamiento aceptado por las partes; queda sin validez los contratos de arrendamiento anteriormente señalados y por el cual el Demandado, sin tener cualidad alguna, pretende obtener un beneficio.
A la par, las partes convinieron en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, que si al término del mismo El Arrendatario y el CoArrendatario, no entregan completamente desocupado el inmueble de personas, animales o cosas y solvente de todos los servicios públicos, incurridos durante la relación arrendaticia, indemnizará los daños y perjuicios que sufra La Arrendadora, por el incumplimiento de El Arrendatario y el CoArrendatario, por lo que, como se evidencia de lo antes expuesto, ambos se encuentran en esa situación, de no haber entregado a La Arrendadora Demandante, el inmueble objeto de este litigio al término del contrato.
Siguiendo este orden de ideas, la cláusula Décima Quinta establece y así lo aceptan las partes, que las modificaciones al presente contrato serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes. En consecuencia, mi poderdante La Arrendadora Demandante ha sido muy clara y específica de no querer firmar otro contrato de arrendamiento con el Demandado ni con el Codemandado, ni está interesada en establecer un nuevo canon de arrendamiento, como lo solicita el Arrendatario Demandado en la notificación judicial.
Y en último lugar, consta en la cláusula Décima Séptima, que el Arrendatario se compromete a contraer una póliza de seguro a favor de La Arrendadora, para responder de los riesgos de incendio, terremoto, daños a terceros o cualquier evento del área alquilada y que tendría vigencia hasta que fuera entregado el inmueble objeto de arrendamiento; cláusula esta que no fue cumplida por El Arrendatario ni el CoArrendatario, ya que como se evidencia, no tienen interés en cumplir a cabalidad ninguna de las obligaciones con las que se comprometieron voluntariamente al momento de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2014.
Por las razones expuestas y actuando con el carácter precitado, es por lo que acudo ante usted, para Demandar, como en efecto Demando, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Berta del Carmen Contreras, Arrendadora, a los ciudadanos Wuilmer Enrique gallardo Dugarte…, en calidad de Arrendatario y al ciudadano Omar Quintero Guerrero…, en calidad de CoArrendatario; ambos con el carácter de demandados; de conformidad con lo establecido en el artículo 40, causales a, c, g, e i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1167, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre un lote de terreno con tres locales sin baño, un local con baño y una platabanda techada, puerta de hierro que dan acceso a los locales, con un área aproximada de 560mts2, ubicado en la Av. 1 Hoyada de Milla, signado con el Nº6-54, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; justificado en la causal a, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en las cláusulas Tercera y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En pagar a mi representada Arrendadora, por concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causaran a partir del mes de septiembre de 2014 y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como justa compensación por el disfrute, uso y goce indebido del inmueble arrendado.
TERCERO: En pagar la cantidad de Bs.900,00 diarios, desde el 1º de Septiembre de 2014 hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con el artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: En entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, con sus correspondientes llaves y las solvencias de los servicios públicos como lo establece el contrato de arrendamiento.
Consigna pruebas.
Estima la demanda en Bs.54.000,oo; 425,19 U.T.
Fundamenta la demanda en los artículos 8, 14, 20, 22 numeral 3, 40 causales a, c, g, i y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1167, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: original de poder; copia del título de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento suscrito por vía privada de fecha 28 de febrero de 2014; notificación dirigida a la Arrendadora; contrato de arrendamiento suscrito por vía notarial de fecha 05 de marzo de 2007; contrato de arrendamiento suscrito por vía privada de fecha 28 de febrero de 2009; contrato de arrendamiento suscrito por vía privada de fecha 28 de febrero de 2011; notificación que realiza la Arrendadora al Arrendatario de fecha 21 de enero de 2011; notificación que realiza la Arrendadora al Arrendatario de fecha 01 de febrero de 2012; notificación que realiza el CoArrendatario a la Arrendadora de fecha 01 de marzo de 2012; notificación que realiza la Arrendadora al Arrendatario de fecha 18 de enero de 2014; copia del registro de comercio de la empresa mercantil BIO AUTO MERIDA C.A; cinco constancias expedidas por los cinco Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y Notificación Judicial.
El 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 25 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos Omar Quintero Guerrero y Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Enero de 2015, el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, parte codemandada, ya identificado, asistido por el abogado Rafael Escalona Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.452, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda, así:
En noviembre del año 2014 recibí de manos del Alguacil de este Tribunal boleta de citación, donde se me conminaba a dar contestación a una demanda por desalojo que incoara en mi contra, la ciudadana Berta del Carmen Contreras…, quien es la propietaria Arrendadora de un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente 545,94mts2, ubicado en la Av.1, sector Hoyada de Milla, Número 6-54 de la nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida y donde funjo en los actuales momentos como único y exclusivo arrendatario de dicho inmueble desde hace más de ocho años.
Siendo esta la oportunidad procesal de Ley, para que tenga lugar el acto de contestación de la temeraria demanda intentada en mi contra; y sin que mi presencia en este acto y en este juicio convalide la maliciosa acción intentada por la ciudadana Berta del Carmen Contreras, plenamente identificada up supra, lo hago en los siguientes términos:
“…omissis…”.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º del artículo 346.
Opongo formalmente en este acto a la demandante en autos la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la actora ciudadana Berta del Carmen Contreras, plenamente identificada, no indicó en detalles los linderos precisos y exactos del Local Comercial o Lote de Terreno que pretende sea desalojado.
Además ciudadana Jueza, el mismo numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, se cristaliza, cuando el demandante en autos ciudadana Berta del Carmen Contreras, plenamente identificada, con anterioridad manifiesta en su libelo, cito: “Por las razones expuestas… acudo ante usted, para Demandar… lo siguiente: Primero: Al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento… Segundo: En pagar… en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento…”; es decir, la parte actora en su petitorio demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de cláusulas allí establecidas además del pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los daños y perjuicios. Tal petitum, no se encuentra ajustado a derecho habida cuenta que la demandante pretende demandar con fundamento en dos acciones que son contradictorias entre si, es decir, pretende la entrega del inmueble arrendado en base al cumplimiento de cláusulas contractuales, esta acción esta que se ejerce, ciertamente, cuando estamos frente a un contrato escrito a tiempo determinado; ahora bien, simultáneamente con la entrega del inmueble por incumplimiento de cláusulas establecidas, la arrendadora ciudadana Berta del Carmen Contreras, plenamente identificada up supra, demanda en Desalojo, cuya acción tiene causales que taxativamente se expresan en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el caso de contratos de arrendamientos escritos o verbales a tiempo indeterminado, es decir donde la cláusula de temporalidad no se encuentra establecida o se convierten en indeterminados por efecto de la tácita reconducción. Lo cual no ha sucedido en el presente caso.
En consecuencia al plantear el petitorio en esta forma, la arrendadora, deja a la discrecionalidad del Tribunal escoger cual Acción es más conveniente a su pretensión, rompiendo con ello el equilibrio procesal, lo cual pondría en dudas la imparcialidad del Juzgador en desmedro de la garantía de los justiciables a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa conforme el precepto constitucional y aunado a ello, mi persona como demandado me encontraría en una situación de confusión en la determinación de la estrategia a seguir en mi defensa, ya que no son las mismas en un contradictorio el cumplimiento de contrato de arrendamiento que una acción de desalojo como lo ha planteado la parte accionante.
La existencia de una condición o plazo pendientes (numeral 7º, artículo 346 ejusdem); La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta (numeral 11º, artículo 346 ejusdem).
Opongo formalmente en este acto a la demandante ciudadana Berta del carmen Contreras, anteriormente identificada, las cuestiones previas establecidas en los numerales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “…omissis…”.
Es de conocimiento general que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, trae claramente establecido en el artículo 3º que los derechos establecidos en ese Decreto Ley son “irrenunciables” al extremo que dicha norma es suficientemente clara cuando de manera taxativa ordena “desconocer” la celebración de contratos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de algunos de los derechos establecidos en el mencionado Decreto Ley; tal como el establecido en la Disposición Transitoria Primera, que manda y ordena a que todos los contratos de arrendamientos vigentes para la entrada en vigor de este Decreto ley que fue en Mayo de 2014 (ver fecha de elaboración del último contrato suscrito entre Demandante Demandado), tenían que ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses a lo establecido en ese decreto todo sin contar, que se tenía que haber cumplido con lo que se establece en los artículos 24, 27, 30 y 41 incisos d, g, i y que no se hizo, como tal, no debe admitirse la presente acción.
En consecuencia ciudadana Jueza, opongo en este acto a la ciudadana Berta del Carmen Contreras, plenamente identificada up supra, las cuestiones previas antes citadas, por existir –a tenor de lo establecido en el mencionado Decreto Ley- la existencia de una condición o plazo pendientes y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Todas las normas anteriormente citadas son de estricto orden público, así lo ha reconocido y lo ha establecido en reiterada jurisprudencia y Doctrina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ella establece, en lo referente a las partes en el proceso, que permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantienen una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que les sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En consecuencia ciudadana Jueza, ruego y solicito así sea apreciada en su justo valor y mérito probatorio con la finalidad que surta los efectos legales consiguientes en la presente causa, las cuestiones aquí formalmente opuestas.
Defensas de Fondo:
Con el carácter antes expresado, haciendo uso del dispositivo legal que me ampara para contestar esta Demanda, de manera formal Rechazo, Niego y Contradigo tano en los hechos como en el Derecho en todas y cada una de sus partes, las temerarias e infundadas afirmaciones que en mi contra, han sido expuestas en el escrito libelar por parte de la actora, en los términos siguientes:
Primero: Alega la actora en su escrito libelar que cito: “Ni el arrendatario ni el coarrendatario, cumplieron con lo convenido en la cláusula terrera, esto es, cancelar el canon de arrendamiento a La Arrendadora por mensualidades adelantadas, los primero cinco días de cada mes, y Adeudan de plazo vencido, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 01 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014; el correspondiente del 01 de julio de 2014 al 31 de julio de 2014, del 01 de agosto al 31 de agosto de 2014…”.
Todo lo anterior, lo rechazo, niego y contradigo, ya que mi persona siempre trató de pagar los cánones de arrendamientos vencidos y siempre existió una negativa a recibirlos por parte de la ciudadana Berta del Carmen Contreras de las prenombradas características personales, tratando de recurrir a las oficinas administrativas de la Superintendencia de Costos y Precios Justos a los fines que me orientaran y nunca hubo esa posibilidad de respuesta por parte de ese ente administrativo gubernamental.
De igual manera los Tribunales de la República, a los efectos de efectuar depósitos judiciales en los Tribunales, se niegan a recibir los mismos en vista que no hay directrices emanados del Tribunal Supremo de Justicia que permitan a estos recibirlos judicialmente, lo que deja en el limbo a los arrendatarios cuando existen esas actitudes manifiestas por parte de los Arrendadores de locales comerciales, como en este caso, la demandante en autos que siempre se negó a recibirme los pagos de las pensiones vencidas.
Al extremo que tuve que recurrir a la Notificación Judicial la cual realicé por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, exp.7828 y que como consta de dicha notificación que promoveré como prueba en este mismo escrito de contestación de demanda, se evidencia que la misma se presentó en fecha 30 de julio de 2014. En vista que ya habían transcurrido dos meses de un atraso involuntario de mi parte por pagar los cánones de arrendamiento que se habían vencido y la ciudadana Berta del Carmen Contreras de las prenombradas características personales, no me los quería recibir solo con la intención de inducirme de manera premeditada a una insolvencia falsa por tal actitud.
Es así ciudadana Jueza, que en dicha notificación judicial, hice del conocimiento de la arrendadora, ciudadana Berta del Carmen Contreras de las prenombradas características personales, el precepto legal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que tanto ella como arrendadora y mi persona como arrendatario teníamos que cumplir más específicamente lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto Ley y de acuerdo a los derechos que como arrendatario me otorga el referido Decreto Ley vigente sobre la materia los cuales son de carácter irrenunciables (art.3) y previendo incurrir mi persona en alguna violación de la norma, se procediera de manera consensuada junto a mi persona como arrendatario del inmueble que ocupo en los actuales momentos a realizar un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el art.13 de la referida Ley vigente.
Segundo: También alega que, cito: “Además de lo anterior, el arrendatario y el coarrendatario… tampoco cumplieron con la obligación establecida en la cláusula cuarta, que fija la duración del contrato de arrendamiento en seis meses fijos, contados a partir del día 01 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, incumpliendo…”.
Todo lo anterior, lo rechazo, niego y contradigo, ya que el precepto legal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y que tanto ella como arrendadora y mi persona como arrendatario teníamos que cumplir, establece de manera obligatoria que teníamos que realizar un nuevo contrato de arrendamiento y que el mismo tenía –por mandato de ese Decreto Ley-, durar un año como mínimo (art.24 del referido Decreto-Ley).
Tercero: También alega que, cito: “pues desde que se venció el contrato el 41 de agosto de 2014 hasta la presente fecha, no han tenido la intención de entregar el inmueble arrendado… no pudiendo en ningún caso alegar prórroga legal…”.
Todo lo anterior, lo rechazo, niego y contradigo, ya que el precepto legal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las condiciones y estipulaciones claras de la realización del contrato de arrendamiento para que una vez cumplidas las mismas y agotadas o vencidos los tiempos, se proceda a la prórroga legal y posterior entrega del inmueble.
Cuarto: También alega que, cito: “Por las razones expuestas, es por lo que acudo ante usted, para demandar…, primero, al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…, segundo, en pagar… por concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causaran a partir del mes de septiembre de 2012 y las que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, como justa compensación por el disfrute, uso y goce indebido…; En pagar la cantidad de Bs.900,oo, diarios, desde el 1º de septiembre de 2014 hasta la restitución definitiva del inmueble…; Cuarto, en entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió…”.
Rechazo, niego y contradigo, la demanda intentada en mi contra por desalojo y por falta de pago de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios; por no haber cumplido las estipulaciones expresadas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario el Uso Comercial y que tanto ella como arrendadora y mi persona como arrendatario teníamos que cumplir.
Quinto: También alega que, cito: “Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.54.000,oo equivalentes a 425,19 U.T.
Rechazo, niego y contradigo, la estimación demanda en Bs.54.000,oo equivalentes a 425,19 U.T… intentada en mi contra por desalojo y por falta de pago de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios; por no haberse cumplido las estipulaciones expresas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y que tanto ella como arrendadora y mi persona como arrendatario teníamos que cumplir.
Sexto: También alega que, cito: Fundamento esta demanda en los artículos 8, 14, 20, 22 numeral 3, 40 causales a, c, g, e, i y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y los artículos 1167, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil vigente Sic…..
Rechazo, niego y contradigo, la fundamentación jurídica que argumentó la demandante por violatoria a las estipulaciones expresas establecidas en el Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que tanto ello como arrendadora y mi persona como arrendatario teníamos que cumplir.
Impugna y desconoce por ilegales las pruebas promovidas “….omissis…”.
Pruebas promovidas a su favor: primera notificación judicial; prueba de informes.
El 21 de Enero de 2015, la abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.780, apoderada actor, consigna escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas, riela a los folios 96 al 102 del expediente.
El 26 de Enero de 2015, el abogado Rafael Escalona Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.452, en cu carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignan escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previa opuesta, riela al folio 104 y vuelto del expediente.
El 27 de Enero de 2015, el Tribunal no admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte codemandada en el presente litigio, porque no tiene pertinencia ni conducencia a la demostración de la cuestión previa opuesta.
El igual fecha, la abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.780, apoderada actor, consigna escrito de pruebas sobre las cuestiones previas opuesta en su contra, riela a los folios 107 al 119 del expediente.
El 18 de Febrero de 2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de las cuestiones previas opuestas, riela a los folios 120 al 138 del expediente.
El 25 de Febrero de 2015, se abre el acto de la Audiencia Preliminar, presente los apoderados judiciales de las partes, se les identificó plenamente y expusieron sus alegatos, riela a los folios 139 al 142 del expediente.
En igual fecha, el abogado Rafael Escalona Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.452, apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito, riela a los folios 143 al 153 del expediente.
El 12 de Marzo de 2015, el Tribuna declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada, de fecha 18 de febrero de 2015, porque no fue apelada en su oportunidad, riela al folio 154 del expediente.
El 13 de Marzo de 2015, el Tribunal fija el hecho controvertido y declara abierto el lapso de cinco días para que las partes promuevas las respectivas pruebas…, riela al folio 155 y vuelto del expediente.
El 17 de Marzo de 2015, el abogado Rafael Escalona Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.452, apoderado judicial de la parte codemandada, apela del auto dictado por el Tribunal de fecha 13 de marzo de 2015, fijación de los hechos controvertidos….
El 19 de Marzo de 2015, la abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.780, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 158 al 160 del expediente.
El 23 de Marzo de 2015, el Tribunal dicta un auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 161 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto, riela la folio 163 del expediente.
El 18 de Mayo de 2015, se fija la Audiencia Oral y Pública, para el vigésimo quinto día de despacho siguiente al día de hoy, a las ocho y treinta minutos de la mañana.
El 06 de Julio de 2015, se realizó la Audiencia Oral de Juicio y, precluídos los lapsos procesales esta Juzgadora procede a dictar sentencia de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Berta del Carmen Contreras, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.780; interpone la acción por Desalojo; Contra los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero, parte demandada, ya identificados. Fundamenta la acción en los artículos 8, 14, 20, 22 numeral 3, 40 causales a, c, g, i; y, 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y los artículos 1167, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil. Igualmente se observa que los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero, demandados en el presente litigio, ya identificados, fueron legalmente citados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignadas las boletas debidamente firmadas. Posteriormente, el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, codemandado, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Berta del Carmen Contreras, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.780, en el libelo de la demanda destaca:
• En fecha 28 de febrero de 2014, mi poderdante celebró por vía privada, un contrato de arrendamiento por seis meses fijos con los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero…, parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un lote de terreno, con tres locales sin baño, un local con baño y una platabanda techada, con un área aproximada de 560mts2.
• Las partes convinieron en un pago del cánon de arrendamiento de Bs.13.500 más IVA, y el término de duración es de 01 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014.
• Por las razones expuestas, es por lo que acudo a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero, ya identificados, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…, justificado en la causal a, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en las cláusulas tercera y décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Segundo: En pagar a mi representada Arrendadora, por concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causaran a partir del mes de septiembre de 2014 y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como justa compensación por el disfrute, uso y goce indebido del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar la cantidad de Bs.900,oo desde el 1º de septiembre de 2014 hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cuarto: Entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, con sus correspondientes llaves y las solvencias de los servicios públicos como lo establece el contrato de arrendamiento.
Por su parte, el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Rafael Escalona Márquez, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone las cuestiones previas, numerales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Realiza las defensas de fondo: primero, rechazo, niego y contradigo, ya que mi persona siempre trató de pagar los cánones de arrendamientos vencidos y siempre existió una negativa a recibirlos por parte de la ciudadana Berta del Carmen Contreras…; segundo, rechazo, niego y contradigo, ya que el precepto legal del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial, establece la obligación de realizar un nuevo contrato…; tercero, rechazo, niego y contradigo, el precepto legal establece las condiciones y estipulaciones claras de realización del contrato…, se proceda a la prórroga legal y posterior entrega del inmueble; cuarto, rechazo, niego y contradigo la demanda intentada en mi contra por desalojo y falta de pago de los cánones de arrendamiento y daños y perjuicios; quinto, rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda…; sexto, rechazo, niego y contradigo la fundamentación jurídica de la demanda….
• Impugna las pruebas promovidas….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la controversia planteada y como punto previo, el rechazo a la estimación de la demanda, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PUNTO PREVIO 1
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.54.000,oo)…, por no haberse cumplido las estipulaciones expresas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella…”
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, porque la misma se corresponde a los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como correctamente estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como punto previo, el rechazo a la estimación de la demanda, el Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR.
Primera: Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 28 de febrero del año 2014 (28/02/2014), por mi poderdante Arrendadora Demandante Berta del Carmen Contreras y los Demandados Arrendatario Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Coarrendatario Omar Quintero Guerrero, marcado “b”, y su pertinencia y objeto está dirigida a demostrar la relación arrendaticia iniciada con las personas naturales Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 16 al 18 y vuelto del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por las partes, ciudadana Berta del Carmen Contreras y ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero, de fecha 28 de febrero de 2014, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segunda: Propuesta por escrito con firma original emitida y enviada por el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, demandado de autos, a la arrendadora Berta del Carmen Contreras, en fecha 14 de marzo de 2014, donde propone a mi representada, la forma de pago del canon de arrendamiento que según él, podía cumplir, anexo marcado “c”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 21 del expediente, original de comunicación suscrita por el ciudadano Wuilmer E. Gallardo que remite a la ciudadana Berta del Carmen Contreras, de fecha 14 de marzo de 2014. Dicha comunicación es impugnada y desconocida por el adversario en su oportunidad legal fundamentándola en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:
1) El codemandado ciudadano Wuilmer E. Gallardo, ya identificado, a través de su apoderado judicial, impugna este documento fundamentándolo en el artículo 444 del Código, referido a la tacha por vía incidental, el cual consiste en que el demandado debía señalar expresamente si lo reconoce o lo niega. Es decir, debió expresar si reconoce o niega la firma de la comunicación suscrita por él, para que la parte pudiera probar su autenticidad. Situación que no ocurrió.
2) El codemandado ciudadano Wuilmer E. Gallardo, ya identificado, a través de su apoderado judicial, impugna este documento alegando la ausencia total del objeto de la prueba. Con referencia a ello, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil reza:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de esta Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga....
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra”. (Lo destacado es del Tribunal)”.
3) Es decir, las acciones que tengan por objeto el desalojo de locales comerciales, deben ser sustanciada por el procedimiento oral como lo ordena el artículo 43, único aparte, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y con respecto a ello, el demandante está obligado a señalar y acompañar todas las pruebas e inclusive la lista de los testigo y, luego es en lapso probatorio en las partes deben promover todas las pruebas e indicar el objeto de las mismas. De manera pues, que no es en el libelo o demanda que el actor debe señalar el objeto de la prueba, lo cual es una errónea interpretación que realiza el apoderado judicial de la parte codemandada sobre el artículo 864 ejusdem y de la jurisprudencia.
4) En atención a ello, en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se pronuncia sobre la impugnación del documento realizado por el demandado a través de su apoderado judicial sin lugar y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al documento aquí promovido por ser pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercera: Contrato de arrendamiento suscrito por mi representada demandante Berta del Carmen Contreras y la empresa Bio Auto Mérida C.A., arrendataria, representada por su gerente General Omar Quintero Guerrero y el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, con el carácter de coarrendatario por un lapso de dos años prorrogables; contrato este debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 05 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº04, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivas; y que corre anexo en original en el folio 23 al libelo de la demanda marcado “d”. La pertinencia y objeto de esta prueba está dirigida a los fines de demostrar que inicialmente, desde marzo de 2007, este contrato de arrendamiento se hizo con la compañía anónima Bio Auto Mérida C.A., como arrendataria y el demandado Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, como arrendatario y no como quiere hacer ver el demandado, que él ha sido arrendatario desde ese año 2007.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 23 al 25 del expediente, contrato de arrendamiento debidamente autenticado suscrito por las partes ante funcionario público competente. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario en su oportunidad legal en consecuencia, es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 28 de febrero del año 2009 por mi poderdante Demandante Berta del Carmen Contreras y la empresa Bio Auto Mérida C.A., representada por su Gerente General Omar Quintero Guerrero, hoy codemandado, por un lapso de dos años fijos, y que corre anexo en original en el folio 26 al libelo de demanda marcado “E”. La pertinencia y objeto de esta prueba está dirigida a los fines de demostrar que el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, para ese ya no era coarrendatario ni arrendatario del inmueble objeto de este litigio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 26 y 27 y vuelto del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por las partes por vía privada. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario en su oportunidad legal en consecuencia, es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinta: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 28 de febrero de 2011, por mi poderdante Demandante Berta del Carmen Contreras y la empresa Bio Auto Mérida C.A, representada por su Gerente General Omar Quintero Guerrero C.A, hoy codemandado, por un lapso de un año fijo, terminando este contrato el 28 de febrero de 2012 y que corre anexo en original en el folio 28 al libelo de demanda marcado “f”. La pertinencia y objeto de esta prueba está dirigida a los fines de demostrar que el ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, demandado de autos, para ese momento era coarrendatario ni arrendatario del inmueble objeto de este litigio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 28 y 29 y vuelto del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por las partes por vía privada. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario en su oportunidad legal en consecuencia, es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Sexta: Notificación de fecha 01 de febrero de 2012, con firma original de la arrendadora, donde se le notifica a la empresa Bio Auto Mérida C.A., que el contrato de arrendamiento No Sería Renovado y que podía hacer uso de la prórroga legal correspondiente, debidamente firmado en original por el representante legal de la empresa Bio Auto Mérida C.A., Omar Quintero Guerrero, codemandado de autos, dándose por notificado, y que corre anexo en original en el folio 31 al libelo de la demanda marcado “g”. La pertinencia y objeto de esta prueba está dirigida a los fines de demostrar que mi poderdante notificó dentro del lapso legal correspondiente la no renovación de la relación arrendaticia que existía entre la hoy demandante y el codemandado de autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 31 del expediente, original de comunicación suscrita por la ciudadana Berta del Carmen Contreras que remite al ciudadano Omar Quintero Guerrero, de fecha 01 de febrero de 2012. Dicha comunicación es impugnada y desconocida por el adversario en su oportunidad legal fundamentándola en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a ello, esta Juzgadora se debe indicar:
1) El codemandado ciudadano Wuilmer E. Gallardo, ya identificado, a través de su apoderado judicial, impugna este documento fundamentándolo en el artículo 444 del Código, referido a la tacha por vía incidental, el cual consiste en que el demandado debía señalar expresamente si lo reconoce o lo niega. Es decir, debió expresar si reconoce o niega la firma de la comunicación suscrita por él, para que la parte pudiera probar su autenticidad. Situación que no ocurrió.
2) El codemandado ciudadano Wuilmer E. Gallardo, ya identificado, a través de su apoderado judicial, impugna este documento alegando la ausencia total del objeto de la prueba. Con referencia a ello, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil reza: “…omissis…”
3) Entonces, las acciones que tengan por objeto el desalojo de locales comerciales, deben ser sustanciada por el procedimiento oral como lo ordena el artículo 43, único aparte, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y con respecto a ello, el demandante está obligado a señalar y acompañar todas las pruebas e inclusive la lista de los testigo y, luego es en lapso probatorio en las partes deben promover todas las pruebas e indicar el objeto de las mismas. De manera pues, que no es en el libelo o demanda que el actor debe señalar el objeto de la prueba, lo cual es una errónea interpretación que realiza el apoderado judicial de la parte codemandada sobre el artículo 864 ejusdem y de la jurisprudencia.
4) En atención a ello, en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se pronuncia sobre la impugnación del documento realizado por el demandado a través de su apoderado judicial sin lugar y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al documento aquí promovido por ser pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Séptima: Comunicación con firma original, enviada por el ciudadano Omar Quintero Guerrero, Gerente General de Bio Auto Mérica C.A., a la arrendadora Berta del Carmen Guerrero, en fecha 01 de marzo de 2012, donde manifiesta su decisión de no firmar el nuevo contrato de arrendamiento y agradeciéndole el goce del tiempo reglamentario (entendiéndose la prórroga legal), para la desocupación, y que corre anexo en original en el folio 32 al libelo de demanda marcado “h”. La pertinencia y objeto de esta prueba está dirigida a los fines de demostrar que la prórroga legal que le correspondía a la empresa por el lapso de 2 años conforme a la Ley, se inició, el 01 de marzo de 2012, llegando a su término el 28 de febrero de 2014, a voluntad de las partes contratantes para ese momento; es decir, la arrendadora Berta del Carmen Contreras y la empresa arrendataria Bio Auto Mérida C.A., representada por el Gerente General de la misma, ciudadano Omar Quintero Guerrero.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 32 del expediente, original de comunicación suscrita por el ciudadano Omar Quintero Guerrero que remite a la ciudadana Berta del Carmen Contreras, de fecha 01 de marzo de 2012. Dicha comunicación es impugnada y desconocida por el adversario en su oportunidad legal fundamentándola en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a ello, esta Juzgadora debe indicar:
1) El codemandado ciudadano Wuilmer E. Gallardo, ya identificado, a través de su apoderado judicial, impugna este documento fundamentándolo en el artículo 444 del Código, referido a la tacha por vía incidental, el cual consiste en que el demandado debía señalar expresamente si lo reconoce o lo niega. Es decir, debió expresar si reconoce o niega la firma de la comunicación suscrita por el codemandado Omar Quintero Guerrero, para que la parte pudiera probar su autenticidad. Situación que no ocurrió.
2) El codemandado ciudadano Wuilmer E. Gallardo, ya identificado, a través de su apoderado judicial, impugna este documento alegando la ausencia total del objeto de la prueba. Con referencia a ello, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil reza: “…omissis…”
3) Entonces, las acciones que tengan por objeto el desalojo de locales comerciales, deben ser sustanciada por el procedimiento oral como lo ordena el artículo 43, único aparte, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y con respecto a ello, el demandante está obligado a señalar y acompañar todas las pruebas e inclusive la lista de los testigo y, luego es en el lapso probatorio en que las partes deben promover todas las pruebas e indicar el objeto de las mismas. De manera pues, que no es en el libelo o demanda que el actor debe señalar el objeto de la prueba, lo cual es una errónea interpretación que realiza el apoderado judicial de la parte codemandada sobre el artículo 864 ejusdem y de la jurisprudencia.
4) En atención a ello, en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se pronuncia sobre la impugnación del documento realizado por el codemandado a través de su apoderado judicial sin lugar y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al documento aquí promovido por ser pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Octava: Notificación de fecha 18 de enero de 2014, con firma original de la arrendadora donde se le notifica que la prorroga legal vencía el 28 de febrero de 2014 y que debía entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo había recibido; y lo firma original el representante legal de la empresa Bio Auto Mérida C.A., Omar Quintero Guerrero, dándose por notificado y que corre anexo en original en el folio 33 al libelo de demanda marcado “i”. La pertinencia y objeto de esta prueba está dirigida a los fines de demostrar que la prorroga legal que le correspondía a la empresa Bio Auto Mérida C.A., por el lapso de dos años conforme a la Ley, llegaba a su término el 28 de febrero de 2014.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 33 del expediente, original de comunicación suscrita por la ciudadana Berta del Carmen Contreras que remite a la empresa Bio Auto Mérida C.A, arrendatario, de fecha 18 de enero de 2014. Dicha comunicación es impugnada y desconocida por el adversario en su oportunidad legal fundamentándola en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a ello, esta Juzgadora debe indicar:
1) El codemandado ciudadano Wuilmer E. Gallardo, ya identificado, a través de su apoderado judicial, impugna este documento fundamentándolo en el artículo 444 del Código, referido a la tacha por vía incidental, el cual consiste en que el demandado debía señalar expresamente si lo reconoce o lo niega. Es decir, debió expresar si reconoce o niega la firma de la comunicación suscrita por él suscrita, para que la parte pudiera probar su autenticidad. Situación que no ocurrió.
2) El codemandado ciudadano Wuilmer E. Gallardo, ya identificado, a través de su apoderado judicial, impugna este documento alegando la ausencia total del objeto de la prueba. Con referencia a ello, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil reza: “…omissis…”
3) Entonces, las acciones que tengan por objeto el desalojo de locales comerciales, deben ser sustanciada por el procedimiento oral como lo ordena el artículo 43, único aparte, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y con respecto a ello, el demandante está obligado a señalar y acompañar todas las pruebas e inclusive la lista de los testigo y, luego es en el lapso probatorio en que las partes deben promover todas las pruebas e indicar el objeto de las mismas. De manera pues, que no es en el libelo o demanda que el actor debe señalar el objeto de la prueba, lo cual es una errónea interpretación que realiza el apoderado judicial de la parte codemandada sobre el artículo 864 ejusdem y de la jurisprudencia.
4) En atención a ello, en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se pronuncia sobre la impugnación del documento realizado por el codemandado a través de su apoderado judicial sin lugar y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al documento aquí promovido por ser pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Novena: Valor y mérito jurídico del Registro de Comercio de la empresa Bio Auto Mérida C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº62, tomo A-3, y que corre anexo en copia simple en el folio 34 al libelo de la demanda marcado “j”. La pertinencia y objeto de esta prueba está dirigida a los fines de demostrar que en la cláusula novena de dicho Registro de Comercio solo el codemandado de autos Omar Quintero Guerrero tiene plenas facultades en su carácter de Gerente General de Bio Auto Mérida C.A para resolver el contrato de arrendamiento suscrito en representación de la empresa.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 34 al 40 del expediente, copia simple del Registro de Comercio de la empresa Bio Auto Mérida C.A., inscrita en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº62, Tomo A-3. En dicho registro se observa que los demandados son los accionistas principales y ciertamente, el ciudadano Omar Quintero Guerrero en su carácter de Gerente General tiene entre sus facultades representar activa o pasivamente a la compañía; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Décima: Notificación judicial recibida por la arrendadora demandante en fecha 14 de octubre de 2014, a través del Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y que corre anexo en copia simple en el folio 52 al libelo de demanda marcado “k”. La pertinencia y objeto de esta prueba está dirigida a los fines de demostrar que el demandado de autos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, en dicha notificación exigió y solicitó a mi poderdante Berta del Carmen Contreras, antes identificada, que procediera a realizar un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para lo cual ella debía, según la notificación, cumplir obligatoriamente, una serie de requisitos allí indicados, amparándose el arrendatario en dicha ley. Sin embargo, se observa de la lectura de tal notificación que nunca el arrendatario demandado planteó u ofreció el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a esa fecha. Igualmente esta prueba sirve para demostrar que el demandado de autos confesó abiertamente en esa misma notificación que él había realizado mejoras o bienhechurías sobre el inmueble arrendado, no autorizadas en ningún momento por la arrendadora demandante….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 52 al 61 del expediente, copia simple de notificación judicial realizada por el solicitante Gallardo Dugarte Wuilmer Enrique ante el Tribunal de Municipio. Le correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y admitida, se constituyó en el local “Posada Restaurant Luz Caraballo”, y procedió a notificar a la ciudadana Berta del Carmen Contreras y le dio lectura al contenido de la solicitud. La solicitud realizada señala, brevemente, lo siguiente: 1) se proceda a realizar un nuevo contrato de arrendamiento…; 2)“…omissis…”, …devolverme la totalidad del dinero que le he entregado por concepto de depósito más los intereses…; 3) “…omissis…”; 4) que hagamos un avalúo de las reparaciones mayores…; 5) … dejar sin efecto una letra de cambio que me hiciera firmar…; 6) Ofrezco pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble la cantidad de Bs.8.000.oo.
Esta Juzgadora observa que ciertamente, la Notificación realizada por el arrendatario con el Tribunal no solicita entre sus particulares, exigirle a la arrendadora que señale o indique una cuenta bancaria para que pueda realizar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento motivado a su negativa a recibirlos; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Décima Primera: Por cuanto el codemandado de autos Omar Quintero Guerrero, no contestó la demanda por si ni por medio de apoderado, ni estuvo presente en la audiencia preliminar, es innegable la confesión ficta del mismo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que en la Audiencia de Juicio es cuando la Juez verifique tal solicitud y dictamine al respecto. En consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO WUILMER ENRIQUE GALLARDO DUGARTE, PARTE CODEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RAFAEL ESCALONA
Primera: Notificación Judicial, marcada “a”, la cual realice por ante el Juzgado tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº7828. Se demuestra la intencionalidad de pagar los cánones de arrendamiento que se niega a recibirme la ciudadana Berta del Carmen Contreras….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 84 al 93 del expediente, notificación judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial por solicitud del ciudadano Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte, asistido de abogado. Admitida, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante y notificó a la ciudadana Berta del Carmen Contreras.
Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que la notificación realizada por el promovente de la prueba no tuvo la intención de pagar al arrendador los cánones de arrendamiento insolutos como afirma. Porque la Juez no le indica a la notificada que el solicitante le exige que indique o señale un número de cuenta de Banco para realizar los pagos de cánones de arrendamiento por su negativa a recibirlos, sólo expresó: “…ofrezco pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble que tengo… la cantidad de Bs.8.000,oo…”. Lo que evidencia no pagar lo pactado o exigido por la arrendadora sino lo ofrecido por él. En este sentido, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor ya que liberarlo de la afirmación de la falta de pago expresada por el actor es mediante recibo de pago o cualquier otro medio de prueba que no esté prohibida por la Ley, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio pero no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segunda: Prueba de Informes.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal, requiera o exhorte al ciudadano Juez Rector del estado Mérida, a los fines que informe a este Tribunal si para los meses Mayo a Diciembre de 2014, los tribunales de municipio podían recibir cánones de arrendamiento….
El Tribunal debe indicarle al promovente de esta prueba, que la misma no fue admitida de conformidad al artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y la misma no fue apelada en su oportunidad legal. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercera: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal, oficie a la Superintendencia de Costos y Precios Justos (SUNDEC), si esa dependencia gubernamental realizaba desde Mayo a Diciembre de 2014, los procedimientos administrativos cuando entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que cumplió con lo exigido y ofició a la Institución SUNDEE para que informara si desde mayo a diciembre de 2014, realizaba procedimientos administrativos cuando entró en vigencia la Ley. La referida institución SUNDEE, da respuesta en los siguientes términos: “…no se ha tramitado denuncia alguna donde involucre a los ciudadanos en su condición de demandados: Wilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero y a la ciudadana Berta del Carmen Contreras, en su condición de demandante”. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio pero no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran la falta de pago por parte del arrendatario, aquí parte demandada, de los cánones de arrendamiento insolutos desde septiembre de 2014 hasta la presente fecha. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Además, el arrendatario, aquí parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del demandante con la evacuación de pruebas. Por tanto, la carga probatoria del demandado es probar con los pagos realizados a favor del demandante el cual no consta haber realizado, siendo verdadera los hechos narrados en el libelo por el actor y debidamente probada en autos, es por lo que se declara con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la ciudadana Berta del Carmen Contreras, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar; contra los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero, a realizar la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, y solvente en los servicios públicos, a su propietaria ciudadana Berta del Carmen Contreras o a su apoderada judicial.
Tercero: Se declara la Confesión Ficta del codemandado ciudadano Omar Quintero Guerrero, codemandado en el presente litigio, por cuanto no dio contestación al fondo de la demanda y no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Cuarto: Se le condena a los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde septiembre de 2014 hasta su entrega definitiva en la cantidad de Bs.18.000,oo. Igualmente, deben pagar la cantidad de Bs.900,oo diarios, desde 1º de septiembre de 2014 hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme al artículo 22, numeral 3, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Quinto: Se le condena a los ciudadanos Wuilmer Enrique Gallardo Dugarte y Omar Quintero Guerrero, al pago de las costas procesales por vencimiento total de la demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 20 de Julio de 2015.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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