REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 8942

SOLICITANTES: YAMELIA GREGORIA HUIZA DE MORA y FREDDY ELI MORA RAMIREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”.

FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE MAYO DE 2015.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YAMELIA GREGORIA HUIZA DE MORA y FREDDY ELI MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.395.934 y 9.394.449, de este domicilio y hábiles, asistida la primera por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.024.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°100312 y hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, y el segundo asistido por la abogada DHAMELIZ ELIZABETH MORENO DE PAZ, titular de cedula de identidad N° 10.242.408, inscrita en el inpreabogado bajo el N°175.162 por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges YAMELIA GREGORIA HUIZA DE MORA y FREDDY ELI MORA RAMIREZ, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.-
Este Tribunal, en la misma fecha 15 de Mayo del 2015, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.-
A través de diligencia de fecha 25 de Mayo del 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADO SONIA CARRERO, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.-

L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos YAMELIA GREGORIA HUIZA DE MORA y FREDDY ELI MORA RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Rodríguez, del estado Táchira.
SEGUNDO: copias de las cedulas de identidad de lo hijos de los solicitantes.
TERCERO: Ratificación de la solicitud de Divorcio en todas y cada una de sus partes, realizada por ambos solicitantes.
CUARTO: Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida
Igualmente los cónyuges ciudadanos YAMELIA GREGORIA HUIZA DE MORA y FREDDY ELI MORA RAMIREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YAMELIA GREGORIA HUIZA DE MORA y FREDDY ELI MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero titular de la cédula de identidad número V.-9.395.934 y el segundo V-9.394.449, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Municipio Simon Rodríguez del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 55, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 26 de Diciembre de 1987.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon hijos y éstos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO TACHIRA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Siete días (07) días del mes de Julio de 2015.

LA JUEZ TITULAR;


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA;


ABG. SUSANA E. PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,