REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8741.

SOLICITANTES: NICOLASA ROA DE SALAS Y HECTOR JOSE SALAS MORA.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE ABRIL DE 2014.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de, 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 04 de Febrero de 2014 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos NICOLASA ROA DE SALAS y HECTOR JOSE SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, empleada y chofer respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.667 y 3.296.508, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la COVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2014, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos NICOLASA ROA DE SALAS y HECTOR JOSÉ SALAS MORA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo del año 1.974, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, que obra al folio diez (10) y once (11) del presente expediente, y a su vez manifestaron que procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad siendo estos los ciudadanos HECTOR JOSE SALAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.046, HECTONI JOSE SALAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.585 y HECNIC KAREN SALAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.329.
El 01 de Abril de 2014, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges. Se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA y se libró la respectiva boleta. Debidamente notificada la ciudadana SONIA CARRERO, Fiscal Del Ministerio Publico De Familia Del Estado Mérida, que obra al folio Veintitrés (23) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
En fecha 25 de Mayo de 2015, los ciudadanos NICOLASA ROA DE SALAS y HECTOR JOSE SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, empleada y chofer respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.667 y V-3.296.508, a través de su apoderado judicial abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna entre los solicitantes.
Debidamente notificada la ciudadana SONIA CARRERO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: NICOLASA ROA DE SALAS y HECTOR JOSE SALAS MORA, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nicolasa Roa De Salas, Héctor José Salas Mora, Héctor José Salas Roa, Hectoni José Salas Roa, Hecnic Karen Salas Roa, Los solicitantes e hijos.
Segundo: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Nicolasa Roa Mora y Héctor José Salas Mora, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo del año 1.974, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6. De los solicitantes.
Tercero: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Héctor José Mora, espedida por el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida.
Cuarto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Hecnic Karen Salas Roa, espedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani Estado Mérida.
Quinto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Hectoni José Salas Roa, espedida por la Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano, Estado Táchira.
Sexto: Notificación de la abogada Sonia Carrero, Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida.
Séptimo: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por los solicitantes ciudadanos: Nicolasa Roa De Salas y Héctor José Salas Mora.
Octavo: Notificación de la abogada Sonia Carrero, Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida, para notificarle sobre la solicitud suscrita por los solicitantes de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges Nicolasa Roa De Salas y Héctor José Salas Mora.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes Nicolasa Roa De Salas y Héctor José Salas Mora, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 01 de Abril de 2014, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NICOLASA ROA DE SALAS y HECTOR JOSÉ SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, empleada y chofer respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.667 y V-3.296.508, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo del año 1.974, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres hijos y siendo estos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO, DISTRITO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2015.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRÍA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA EVELIA PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.