REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.799

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jorge Giovanny Dávila González, Zoledy Maranllely Dávila González, Mercedes Yaritza Dávila González y Douglas José Dávila González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.717.869, V-12.346.699, V-13.649.993 y V-14.589.466, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Amadeo Vivas Rojas y Jesús Alfonso Peña Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.419 y V-5.206.785, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 04 y 05, centro profesional “Juan Pablo II”, oficina 1-12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: María Antonia Sánchez de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.951.391, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gámez y Randy Sulbaran Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.767.363 y V-8.034.168, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 24, entre avenidas 03 y 04, escritorio jurídico “Sulbarán & Asociados”, piso 07, oficina 7-1A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Partición de bienes hereditarios.
Sentencia: Interlocutoria (conflicto negativo de competencia).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de julio de 2015 (f. 129), se recibió por distribución del Tribunal de turno, la causa nº 23.595. Demandantes: Jorge Giovanny Dávila González, Zoledy Maranllely Dávila González, Mercedes Yaritza Dávila González y Douglas José Dávila González. Demandada: María Antonia Sánchez de Dávila. Motivo: Partición de bienes hereditarios. Fecha de entrada: Enero 26 de 2015; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, enviado con oficio nº 400-2015, de fecha 02/07/2015.
Analizadas las actas, se observa que en fecha 22 de junio de 2015, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia en la cual declara su Incompetencia en razón de la cuantía, y lo hizo en los siguientes términos:
...omissis...
En consecuencia y por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la acción de partición de bienes comunes, intentado por los ciudadanos JORGE GIOVANNY, ZOLEDY MARANLLELY, MERCEDES YARITZA y DOUGLAS JOSE D AVI LA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.717.869, V-12.346.699, V-13.649.993 y V-14.589.466, através de sus apoderados judiciales abogados AMADEO VIVAS ROJAS y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, inscrito en el INPREABOGADIO bajo los números 23.727 y 38.040, de conformidad con los artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por haberse estimado la reconvención en un valor inferior al competente a este Tribunal. EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que el Juez declinante parte de la concepción que la competencia por la cuantía de la reconvención es de este Tribunal y se apoya en la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial n° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; a tal respecto, quien acá decide, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según sentencia contenida en el expediente nº 6.234, dictada en fecha 03 de julio de 2015, referente a la estimación de la RECONVENCIÓN, en la que se dejó sentado:
…omissis…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la declinatoria de incompetencia por la cuantía sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte el artículo 30 eiusdem, consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Título I, Libro Primero ibídem.
Así las cosas, se evidencia a los folios 01 al 09 de la primera pieza, escrito libelar mediante el cual la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, demandó a los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, por nulidad de contrato de opción a compraventa de un inmueble signado con el N° 10, conformado por una casa y un local comercial, ubicado en el Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes para el 07 de febrero de 2014 -fecha de interposición de la demanda- a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Igualmente observa esta Alzada, que mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014 (folios 123 al 157, primera pieza), el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, reconvino a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por cumplimiento de contrato de compraventa del inmueble objeto de la controversia, signado con el N° 10, constante de una casa y un local comercial, ubicado en el Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que cumpla con su obligación de protocolización el documento de propiedad de dicho inmueble a nombre de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, o en su defecto se ordenara la protocolización de la sentencia que declare con lugar la reconvención, para que sirva como justo título; asimismo la reconvención fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que equivale a “...2.362,20 Unidades Tributarias...” (sic).
En la sentencia definitiva, el a quo, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 381 al 393, segunda pieza), declaró su incompetencia por la cuantía para conocer la causa, por considerar que “...debiéndose sustanciar y decidir la demanda principal conjuntamente con [sic] la reconvención y por practica [sic] forense esta [sic] última previo a la cuestión de mérito [sic], siendo condición sine cuanom [sic] reexaminar la cuantía; es de significar, que si es un Juzgado de menor categoría debe desprenderse de la causa, declinando su competencia a un Superior (articulo [sic] 50 del CPC), porque la cuantía de la reconvención es mayor a la de causa principal; por interpretación extensiva pero a la inversa, si un Tribunal de [sic] Superior esta [sic] sustanciado una causa principal en la cual hay reconvención con cuantía inferior a la de aquella, es de lógica forense declinarla al Tribunal que corresponda según la resolución antes citada, conforme al Art. [sic] 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente [,] por vía analógica, todo lo anterior impide a este Juzgador seguir conociendo, por considerarse la competencia de orden público y un requisito o presupuesto del examen del mérito [sic] de la causa...” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Así, en aplicación a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de “...haberse estimado la reconvención en un valor inferior al competente a este Tribunal...” (sic), declinó la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que correspondiera por distribución.
Observa esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 394, segunda pieza), la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, como medio de impugnación de la decisión de fecha 11 de mayo de 2015, solicitó la regulación de la competencia.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Comentado el artículo antes trascrito, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala que “...Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal superior...” (p. 233) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es decir, que cuando el valor de la reconvención supera el límite máximo que tiene asignado el Tribunal de la causa en su competencia cuantitativa, por aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, sobreviene la incompetencia del Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente N° AA20-C-2012-000080, realizó algunas disertaciones en tomo a la figura de la reconvención, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):...
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía de la presente pretensión, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data -aún vigente- de fecha 14 de agosto de 1986, en el juicio seguido por Rosa Parras Anguiano contra Arlleny Ostos de Pieracci y Otros, en el cual se realizó una conceptualización del acto procesal de la demanda y de la reconvención o mutua petición, y dejo establecido:
“…En primer termino, es imperativo determinar el concepto de “demanda”, y en este sentido podemos decir que ella es “El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y a su vez con ella, es decir, con la demanda, se ejercita y se hace valer la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el demandante y dirigido a la contraparte exigiendo la subordinación del interés de la contra parte al interés propio del reclamante. De allí que la demanda como acto procesal tiene un doble contenido, por que en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Se entiende por “Reconvención o mutua petición”, en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet, que esta es “la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo”.
Nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (…) a referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:
La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrá el demandado hacer reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; si versare sobre cosa distinta de la del juicio principal determinándola como expresa en el artículo 237”.
Como se ve de la transcripción del artículo anterior, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la reconvención constituye una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva pretensión dentro de aquél proceso que dio origen a la mutua petición.
[sic]
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala en diferentes ocasiones, entre otros en la sentencia Nº RH- 00825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y Otros contra Sandra Bustamante y Otros, en la cual se señaló:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”.
De modo que, conforme al anterior criterio jurisprudencial, se desprende que para establecer el interés principal del presente proceso, deberá tomarse en cuenta, el monto de la reconvención, por ser superior al estimado en la demanda, y al ser impugnado de manera pura y simple quedó firme, siendo que el mismo fue fijado en la cantidad un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00)...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En relación a la estimación de la cuantía de la demanda reconvencional, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2012-000693, expuso:
“(Omissis):...
En tal sentido, con respecto a la cuantía a tomar en cuenta para la demanda y la reconvención o mutua petición, esta Sala ha indicado, en decisión N° RC-17 del 18 de febrero de 2000, expediente N° 1999-123, lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”.
Ahora bien, dichas cifras –Bs.50.000,00 y Bs.60.000,00- son evidentemente inferiores al valor de 3.000 unidades tributarias, calculado a Bs.24.700,00 (valor vigente para la fecha en que se introdujo la presente demanda -11 de enero de 2005-), y que arroja como resultado la cantidad de Bs.74.100.000,00. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-873 del 14/11/2006, expediente N° 2006-431), y no como señala el impugnante que se calculan a Bs.29.400,00 por unidad tributaria, para un total de bolívares ochenta y ocho mil doscientos (Bs.88.200,00), dado que el aumento de la unidad tributaria se produjo en fecha 27 de enero de 2005, mediante resolución del S.E.N.I.A.T. N° 045, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, que fijó el valor de la unidad tributaria en Bs.29.400,00, y la demanda se presentó en fecha 11 de enero de 2005, siendo aplicable lo dispuesto en fecha 9 de enero de 2004, mediante resolución del S.E.N.I.A.T. N° 048, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877, que fijó el valor de la unidad tributaria en Bs.24.700,00...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, Expediente N° 2013-000447, en la cual dejó establecido que:
“(Omissis):...
A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso de María Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”.(Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en los juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, será determinante a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la cuantía que resulte superior entre la estimada en la demanda y la reconvención...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en los fallos supra trascritos parcialmente, se colige que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, por medio de la cual el demandado reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo, es decir el demandado reconviniente deduce una pretensión nueva contra el actor reconvenido, que tiene vida y autonomía propia y bien pudo haber sido intentada en juicio separado.
Es decir, que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia.
A su vez, es importante resaltar que a los fines del cálculo en Unidades Tributarias del valor de la estimación de la demanda y la reconvención, se debe tomar el valor vigente para la fecha de presentación de la demanda, que en el caso sub examine, el valor vigente de la Unidad Tributaria para el día 07 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013. Así se decide.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2006- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:
“(Omissis):...
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(...)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución...” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Del contenido de la Resolución N° 2009-0006, antes trascrita, se desprende que los Juzgados de Municipio resultan competentes para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuyo valor no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, se recibió en fecha 07 de febrero de 2014, es decir, estando en vigencia la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que según consta del escrito libelar (folios 01 al 09, primera pieza), la demanda por nulidad de contrato de opción a compraventa incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, contra los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes para el 07 de febrero de 2014 -fecha de interposición de la demanda- según el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Np 4.0.106, de fecha 06 de febrero de 2013, a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018.69 U.T.), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), el valor de la Unidad Tributaria, suma ésta que excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) fijadas en el artículo 1, literal “b)” de la Resolución supra mencionada, para determinar la competencias de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.
A su vez se observa, que según mediante escrito que obra a los folios 123 al 157 de la primera pieza, los ciudadanos ANTONIO MARIA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, formularon reconvención o mutua petición contra la parte actora, y estimaron la cuantía de la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), equivalentes para el 07 de febrero de 2014 -fecha de interposición de la demanda- según el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, a DOS MIL OCHOCIENTAS Y TRES COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), el valor de la Unidad Tributaria.
Expuesto lo anterior, se observa que la cuantía en la cual parte demandante estimó la demanda fue por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), en tanto que la reconvención propuesta por la parte demandada fue estimada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS Y TRES COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.), por lo que resulta de meridiana claridad para quien decide, que LA CUANTÍA DE LA DEMANDA ES MAYOR QUE LA DE LA RECONVENCIÓN, por lo tanto, en aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1, literal “b)” de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad, que el tribunal que resulta competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, y ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, el cual deberá seguir conociendo y decidir la causa en su mérito, en virtud que su declinatoria de competencia no constituye en absoluto, un adelanto de opinión que le impida dictar la sentencia definitiva correspondiente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 18 de mayo de 2015, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de mayo de 2015 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, por nulidad de contrato de opción a compraventa, mediante el cual dicho Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA al que correspondiera por distribución.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 381 al 393, segunda pieza), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió inicialmente su conocimiento, para conocer y decidir en primer grado, el juicio por nulidad de contrato de opción a compraventa a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en esos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte actora estimó la acción del juicio principal en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.383.860,74), equivalentes a VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.644,56 U.T.), cuantía esta que excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Como puede observarse, de la transcripción del fallo supra transcrito, considera esta juzgadora, que el tribunal competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la acción reconvencional, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1, literal “b)” de la Resolución nº 2009-0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial n° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así se decide.
Tejidos como han sido las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la CUANTÍA, para conocer la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de junio de 2015, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer por distribución, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los abogados en ejercicio Amadeo Vivas Rojas y Jesús Alfonso Peña Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Giovanny Dávila González, Zoledy Maranllely Dávila González, Mercedes Yaritza Dávila González y Douglas José Dávila González; contra la ciudadana María Antonia Sánchez de Dávila. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda participar mediante oficio del presente fallo interlocutorio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil quince.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-