REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156°
EXP. nº 7.765
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Sergio Antonio Monsalve Prieto y Marina Vielma de Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.767.654 y V-3.765.096, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Judith Díaz, José Gregorio Ramírez Maldonado, Dennis Leonardo Albornoz Fernández y Erika Alejandra Vázquez Bosetti, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.882, V-10.395.142, V-20.431.384 y V-17.129.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.943, 122.717, 187.490, y 119.830, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26 (Viaducto Campo Elías), entre avenidas 04 y 05, edificio “La 26”, piso 03, oficina nº 32, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Yosmary Coromoto Rangel Perdomo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.633.105, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Carlos Enrique Pacheco Calderón, Carlos Felice Pacheco Sbarra y Miguel Alí Molina Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.668, V-13.097.424 y V-10.719.588, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748, 130.619 y 75.485, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, centro comercial “Glorias Patrias”, local nº 04, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por los ciudadanos Sergio Antonio Monsalve Prieto y Marina Vielma de Monsalve, asistidos por el abogado José Gregorio Ramírez Maldonado, contra la ciudadana Yosmary Coromoto Rangel Perdomo, por desalojo de inmueble.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015 (f. 20), se le dio entrada bajo el nº 7.765, en el libro L-13, a la acción incoada. Y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
Obra al folio 21, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos Sergio Antonio Monsalve Prieto y Marina Vielma de Monsalve, a los abogados en ejercicio Judith Díaz, José Gregorio Ramírez Maldonado, Dennis Leonardo Albornoz Fernández y Erika Alejandra Vázquez Bosetti.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015 (fs. 22-23), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
Aparece al folio 24, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Dennis Leonardo Albornoz Fernández, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado de la Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 25, diligencia estampada por la Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Dennis Leonardo Albornoz Fernández, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Obra al folio 26, diligencia estampada por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber devuelto los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarla.
Figura al folio 34, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Dennis Leonardo Albornoz Fernández, co-apoderado actor, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 37, corre inserto poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Yosmary Coromoto Rangel Perdomo, a los abogados en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, Carlos Felice Pacheco Sbarra y Miguel Alí Molina Peña.
Cursa al folio 37, escrito presentado por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.401.852, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 92.895, mediante el cual consignó ante este Tribunal, documento de Transacción Extrajudicial del expediente nº 7.765, suscrito entre las partes.
CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
CELEBRADA ENTRE LAS PARTES
Se desprende de los folios 38-41, Transacción Extrajudicial del expediente nº 7.765, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 44, tomo 50, folios 161-164, de fecha 28/04/2015. Transacción esta que fue celebrada por los ciudadanos Sergio Antonio Monsalve Prieto y Marina Vielma de Monsalve, asistidos por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, parte actora; y la ciudadana Yosmary Coromoto Rangel Perdomo, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, parte demandada; dicha transacción fue celebrada en los siguientes términos:
PRIMERA: Las partes, aquí identificadas, los actores en el juicio SERGIO ANTONIO MONSALVE PRIETO y MARINA VIELMA DE MONSALVE y la parte demandada YOSMARY COROMOTO RANGEL PERDOMO, acuerdan dar por terminado el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 7.765, motivado por “DESALOJO”, del local comercial ubicado en el edificio No. 3-66 (Ahora “Residencias La Milagrosa”), en la avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, en esta ciudad de Mérida: SEGUNDA: Convienen las partes, que el motivo de la demanda que cursa por ante el Juzgado, antes referida, es el “vencimiento de la prórroga legal”, ya que en la narración de los hechos, la fundamentación legal y en el contenido del capítulo de “CONCLUSIONES”, se refieren al cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; además se basó esta demanda, considerándose el uso comercial del inmueble arrendado, que la prórroga legal del contrato, establecida en la Ley se cumplió por el plazo que le correspondía a la arrendataria, y también, dado el supuesto de la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir por tiempo determinado. A este respecto se indica que la calificación hecha por los actores como motivo de la demanda, es decir por “DESALOJO”, y así admitida por el tribunal, es errónea. Por consiguiente queda establecido y aceptado por ambas partes, que la demanda intentada y referida en este escrito transaccional fue por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 38° del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia el motivo de la demanda no es por vía del procedimiento legal previsto para “el Desalojo”. Las partes así lo aceptan y deciden requerir al Tribunal de la causa que corrija la calificación errónea sobre el motivo de la demanda, además, en todo caso, que se aplique el principio iura novit curia, según el cual puede el sentenciador corregir la calificación realizada por la parte actora, ante el error cometido. TERCERA: En aras de una buena relación entre las partes y según la razón por la que se celebra esta transacción los arrendadores SERGIO ANTONIO MONSALVE PRIETO y MARINA VIELMA DE MONSALVE, convienen en concederle a la arrendataria YOSMARY COROMOTO RANGEL PERDOMO, un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la presentación de este documento por ante Notaría Pública de esta ciudad de Mérida, para la desocupación y entrega del inmueble local comercial en referencia. A solicitud de la arrendataria este plazo podrá prorrogarse por un período de dos (02) meses, contado a partir de la fecha de vencimiento del primer plazo aquí acordado. No significan estas extensiones “del plazo del arrendamiento del inmueble” una novación del contrato de arrendamiento. Esta decisión y acuerdo entre las partes, expresa en este documento, se presentará ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que lleva la causa a los fines de dar por terminado el referido juicio y en consecuencia para que se le imparta a esta transacción autoridad de sentencia basada (sic) en cosa Juzgada, y se decida el cierre y archivo del expediente No. 7.765, en el que cursa el juicio. CUARTA: la ciudadana YOSMARY COROMOTO RANGEL PERDOMO, en su condición de arrendataria del local comercial que ha sido objeto del arrendamiento se compromete a desocuparlo de personas y de bienes, y entregarlo a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MONSALVE PRIETO y MARINA VIELMA DE MONSALVE, arrendadores y propietarios, del inmueble, en el plazo indicado anteriormente. QUINTA: Se conviene que durante estos seis (06) meses no se genera ningún canon de arrendamiento e igualmente se le entrega en esta fecha a la ciudadana YOSMARY COROMOTO RANGEL PERDOMO, arrendataria del inmueble la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), en un cheque de gerencia, del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 16 de abril de 2015, Nro 10482357, de la cuenta número 0116-0045-08-2120210100, (expedido a nombre de YOSMARY COROMOTO RANGEL PERDOMO) en compensación a los inconvenientes que se le causan por la desocupación y entrega del local comercial en los términos que aquí se establecen. SEXTA: Se deja sin ningún efecto el numeral SEGUNDO del PETITORIO según el cual se peticionaba al tribunal que “la accionada pague el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) adicional de dicho monto”. OCTAVA: En caso de incumplimiento por parte de la arrendataria YOSMARY COROMOTO RANGEL PERDOMO de su obligación de desocupar el inmueble local comercial en los plazos establecidos, ésta deberá pagar a los ciudadanos SERGIO ANTONIO MONSALVE PRIETO y MARINA VIELMA DE MONSALVE, arrendadores y propietarios del inmueble, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 50.000,0), más la cantidad que corresponda por concepto de las mensualidades transcurridas en arrendamiento y que no generaron el pago de cánones de arrendamiento según se conviene en este documento. En el caso de cumplimiento de estas obligaciones convenidas en esta transacción se solicitará el inicio de la ejecución de sentencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal competente de esta jurisdicción, considerándose el carácter de sentencia con fuerza de cosa juzgada que se le otorgará a esta transacción. NOVENA: Ambas partes declaran no haberse causado costas en el juicio que cursa por ante los Tribunales y al que se hace referencia en este escrito y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto relacionado con el arrendamiento del inmueble y por dicho juicio, ni por precio de los servicios, ni por intereses, ni por indexaciones, ni por ningún concepto demandado. DECIMA: Para el cumplimiento de lo expuesto en la cláusula TERCERA de este documento se autoriza a las partes, a cualquiera de ellas, o a los abogados que las asisten a presentar este escrito por ante el Tribunal de la causa para solicitar lo pertinente y aquí referido, así como para requerir copias certificadas de los autos de homologación, de cierre y archivo del expediente, emitidos por el tribunal. Así lo decimos y otorgamos en dos (02) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto, por ante Notaría Pública de la ciudad de Mérida.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Del análisis hecho a la Transacción Extrajudicial celebrada entre las partes, observa este Tribunal que las partes en el particular SEGUNDO, aseveraron:
Convienen las partes, que el motivo de la demanda que cursa por ante el Juzgado, antes referida, es el “vencimiento de la prórroga legal”, ya que en la narración de los hechos, la fundamentación legal y en el contenido del capítulo de “CONCLUSIONES”, se refieren al cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; además se basó esta demanda, considerándose el uso comercial del inmueble arrendado, que la prórroga legal del contrato, establecida en la Ley se cumplió por el plazo que le correspondía a la arrendataria, y también, dado el supuesto de la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir por tiempo determinado. A este respecto se indica que la calificación hecha por los actores como motivo de la demanda, es decir por “DESALOJO”, y así admitida por el tribunal, es errónea. Por consiguiente queda establecido y aceptado por ambas partes, que la demanda intentada y referida en este escrito transaccional fue por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 38° del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia el motivo de la demanda no es por vía del procedimiento legal previsto para “el Desalojo”. Las partes así lo aceptan y deciden requerir al Tribunal de la causa que corrija la calificación errónea sobre el motivo de la demanda, además, en todo caso, que se aplique el principio iura novit curia, según el cual puede el sentenciador corregir la calificación realizada por la parte actora, ante el error cometido. (negritas y subrayado agregados).

De la transcripción supra, se observa que las partes señalan que este Tribunal “erró”, al admitir la acción por DESALOJO, aduciendo que la acción correcta es “…VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 38° del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (negritas agregadas); por tratarse según su decir, de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.
En este sentido, considera necesario este Tribunal hacer un análisis al documento fundamental de la acción (contrato de arrendamiento celebrado entre las partes), así como también al escrito libelar, a los fines de verificar lo señalado por las partes, pues de llegarse a homologar dicha transacción habiéndose admitido la acción erróneamente, se estaría convalidando un acto que nació siendo írrito, lo cual contrariaría el orden público, trayendo como consecuencia a posteriori la nulidad de dicha homologación.
A los folios 11-15, marcado “B”, corre inserta copia certificada del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (Sergio Antonio Monsalve Prieto – Arrendador, y Yosmary Coromoto Rangel Perdomo – Arrendataria), debidamente autenticado en fecha 18/10/2006, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 01, tomo nº 99, del tomo de autenticaciones del año 2006, llevados por esa notaría, en dicho contrato entre otras cosas, se acordó:
TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de seis (06) meses prorrogables, sujeto al aumento del canon anualmente. En caso de que las partes decidieren no renovar el presente contrato, deberá notificarlo por escrito a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. (subrayado agregado).

Como se puede apreciar de la cláusula supra transcrita, al inicio de relación arrendaticia, las partes celebraron un contrato a TIEMPO DETERMINADO, tal y como quedó establecido en la referida cláusula. Y que en caso que las partes decidieren no renovar dicho contrato, deberían notificarlo por escrito con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
A los folios 16-17, marcada “C”, corre inserta notificación dirigida por el ciudadano Sergio Antonio Monsalve Prieto – Arrendador, a la ciudadana Yosmary Coromoto Rangel Perdomo – Arrendataria, la cual se permite transcribir este Tribunal:
Mérida, 25 de junio de 2012
Señora:
YOSMARY COROMOTO RANGEL PERDOMO
Presente
Reciba un cordial saludo y mis mejores deseos de éxito en el desarrollo de las actividades que desempeña. La presente comunicación tiene por objeto notificarle que tal y como lo establece la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento otorgado por vía de autenticación por ante la Oficina Notarial Publica Segunda del estado Mérida de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que textualmente establece lo siguiente: “TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de seis (06) meses prorrogables, sujeto al aumento del canon anualmente. En caso de que las partes decidieren no renovar el presente contrato deberá notificarlo por escrito a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.”.
Ahora bien, por razones de interés personal y estando dentro del plazo contractual, estipulado en la clausula antes identificada le participo que he decidido NO RENOVAR el contrato de arrendamiento anteriormente identificado, el cual versa sobre un inmueble conformado por un (01) Local comercial identificado con el N° 01 (ahora LOCAL “A” de conformidad con documento de condominio), ubicado en la Planta baja del edificio N° 3-66 (ahora Residencias La Milagrosa de conformidad con documento de condominio), de la Avenida Los Proceres, Sector La Milagrosa en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes finalizara el día dieciocho (18) de octubre de 2012, pudiendo usted hacer uso de la Prorroga Legal establecida en el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos vigente a partir del día diecinueve (19) de octubre de 2012, prorroga ésta que en su caso es de Dos (02) años finalizando ei día diecinueve (19) de octubre de 2014.
Sin otro, particular ha que hacer referencia y quedando de usted, me despido.

Observa este Tribunal que el arrendador (Sergio Antonio Monsalve Prieto), le notificó a la arrendataria, ciudadana Yosmary Coromoto Rangel Perdomo, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento con CUATRO (04) MESES de anticipación (25/06/2012), tomando en cuenta que el contrato finalizaba el día 18/10/2012. En consecuencia, la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (06) años, es decir, desde el 18/10/2006, hasta el 18/10/2012.
Ahora bien, es importante resaltar que para la fecha en que el arrendador le notificó a la arrendataria, su deseo de no continuar la relación arrendaticia, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 38, de dicha ley señalaba:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
...omissis...
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (negritas y subrayado agregados).
Así las cosas, habiendo terminado la relación arrendaticia el día 18/10/2012, operó de pleno derecho a favor de la arrendataria, la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “c”, ejusdem, le correspondía a la arrendataria un lapso de prórroga legal de DOS (02) AÑOS, lapso que feneció el día 18/10/2014. Fecha esta que la arrendataria debió haber entregado el inmueble que le fue dado en arrendamiento, cuestión que no ocurrió, lo que trajo como consecuencia que se incoara la presente acción.
El artículo 1.600 del Código Civil, señala:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (negritas y subrayado agregados).

En el caso bajo estudio, se observa que la prórroga legal finalizó el día 18/10/2014, sin que la arrendataria hubiese hecho entrega en dicha fecha del inmueble que le fue dado en arrendamiento, lo que trajo como consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, que el contrato se INDETERMINARA. Y así queda establecido.
Del análisis hecho al escrito libelar, se observa que la parte actora accionó:
…omissis…
Es por todo esto que nos vemos forzados de acudir a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente PARA EL DESALOJO, a la ciudadana YOSMARY COROMOTO RANGEL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.633.105, domiciliados en el Edificio Nro. 3-66 (Al lado de la Farmacia la Milagrosa), planta baja, local Nro. 1, Avenida Los Próceres, Sector la Milagrosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. (omissis)

En consecuencia, la acción incoada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, por haber escogido el actor la vía idónea del derecho pretendido. Así queda establecido.
Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la actitud asumida por las partes, por lo que se les hace un llamado de atención referente al particular SEGUNDO de la Transacción Extrajudicial, pues considera quien suscribe, que la redacción de dicha cláusula es violatoria de los deberes de lealtad y probidad consagrados por el Legislador Adjetivo. En efecto, el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de las partes y sus apoderados de: “Exponer los hechos conforme a la verdad”. Lo cual constituye un elemento integrante del conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios supra citados que deben regir el iter adjetivo. En el caso sub lite, las partes en el particular SEGUNDO del documento de Transacción Extrajudicial, señalaron que este Tribunal “erró” al admitir la acción por el procedimiento de DESALOJO, alegando que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado. Ante tal conducta, es menester expresar que la “Verdad”, que resulta del proceso (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), no es, ni puede ser una moneda, que tenga dos (02) caras; es decir, el contrato de arrendamiento no puede ser a tiempo determinado para unas defensas a su favor y a su vez, para otras defensas, a tiempo indeterminado. Al haber actuado así, violentaron las partes, el deber de lealtad y probidad de exponer los hechos conforme a la verdad, establecido en el artículo 170.1 ibídem; advirtiéndose a las partes y a los litigantes en general que, de incurrir en tal argumentación contradictoria en futuros procesos, podrá el Juzgador declarar la existencia de la contumacia procesal, pues cuando un Tribunal admite una acción es porque ha revisado exhaustivamente el escrito libelar y ha constatado que la acción reúne los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se insiste, los argumentos y defensas deben ser presentados conforme a la verdad y no haciendo dúctil la realidad de los hechos acaecidos y así se establece.
Una vez resuelto el presente punto previo, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos a los fines de homologar la transacción extrajudicial, celebrada por las partes por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28/04/2015.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la transacción extrajudicial consignada, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos, a los fines de homologar la transacción, y al respecto observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto este Juzgado observa a la luz del artículo supra trascrito, que la transacción celebrada entre los ciudadanos Sergio Antonio Monsalve Prieto y Marina Vielma de Monsalve, asistidos por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, parte actora; y la ciudadana Yosmary Coromoto Rangel Perdomo, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, parte demandada; tienen cualidad para convenir, transigir o en su defecto desistir de la acción y/o del procedimiento, por ser éstos los sujetos activos y pasivos de la causa, aunado al hecho que se hicieron asistir de profesionales del derecho.
Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción versa sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y que no existe violación al orden público, salvo la observación que hizo este Tribunal con respecto al particular SEGUNDO de la tan mencionada Transacción Extrajudicial, por tanto procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, solo en lo que respecta a los particulares PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO. Y en consecuencia declara concluido el proceso y ordena el archivo de la causa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara y ordena:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos Sergio Antonio Monsalve Prieto y Marina Vielma de Monsalve, asistidos por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, parte actora; y la ciudadana Yosmary Coromoto Rangel Perdomo, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, parte demandada; celebrada por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 44, tomo 50, folios 161-164, en fecha 28/04/2015. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205 la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-