REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 156º
EXP. Nº 5248
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Carmen Aida Dávila Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.485.347, divorciada y civilmente hábil.
Abogado Asistente : Luz Marina Zambrano Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.700.154 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.335 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 15 de julio de 2015 (f.26), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Carmen Aída Dávila Márquez, asistida por la abogado en ejercicio Luz Marina Zambrano Angulo
Por auto de fecha 17 de julio de 2015 (f. 27), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 22 de julio de 2015 (folios 28 , 29 y 30 ), rindieron declaración los testigos, ciudadanos José Arcadio Molina Días, María Justina Peña de Avendaño y María Teresa Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.453.842 ,V- 5.205.844 y V-2.458.811 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Carmen Aida Dávila Márquez, asistida por la abogado Luz Marina Zambrano Angulo, en su carácter de hija del causante AMBROSIO DAVILA, quien falleció ab-intestado, en fecha 04 de abril de 2015, solicito sea declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos CARMEN AIDA DAVILA MARQUEZ, MARIANO DAVILA MARQUEZ, ALBERTO JOSE DAVILA MARQUEZ Y JUAN ANTONIO DAVILA MARQUEZ, por ser hijos del causante, así mismo a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DAVILA OSUNA, MAURICIO EDUARDO DAVILA OSUNA Y ROSSANA ELENA DAVILA OSUNA, por ser hijos del pre-muerto Luis Enrique Dávila Márquez .
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción del causante AMBROSIO DAVILA, expedida en fecha 04 / 04 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ( fs. 06 y vto y 07 ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los ascendientes vivos del causante Ambrosio Dávila, son sus hijos y sus nietos, por ser hijos del pre-muerto Luis Enrique Dávila Márquez al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Copia certificada del Registro de Defunción de la causante Matilde Márquez de Dávila expedida en fecha 21 / 04 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ( fs. 08 y vto); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que la ciudadana Matilde Márquez de Dávila era esposa del causante Ambrosio Dávila, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Copia certificada del Registro de Defunción del causante LUIS ENRIQUE DAVILA MARQUEZ, expedida en fecha 07 / 05 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ( fs. 18 y vto ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que el pre-muerto Luis Enrique Dávila Márquez era hijo del causante Ambrosio Dávila, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA MARQUEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, expedida en fecha 03 de julio de 2015 ( f. 08 y vto); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era padre de la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA MARQUEZ. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MARIANO DAVILA MARQUEZ expedida por el Registro Civil Municipal del Libertador del Estado Mérida, expedida en fecha 20 de abril de 2015 ( f. 13); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era padre del ciudadano MARIANO DAVILA MARQUEZ. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipal del Libertador del Estado Mérida, expedida en fecha 27 de abril de 2015 ( f. 15); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era padre del ciudadano MARIANO DAVILA MARQUEZ. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO DAVILA MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipal del Libertador del Estado Mérida, expedida en fecha 27 de abril de 2015 ( f. 17); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era padre del ciudadano JUAN ANTONIO DAVILA MARQUEZ. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVILA ASUNA, expedida por el Registro Civil De la Parroquia Milla del Estado Mérida, expedida en fecha 13 de mayo de 2015 ( f. 21); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era abuelo del ciudadano Leonardo Enrique Dávila Asuna , por ser hijo del pre-muerto Luis Enrique Dávila Márquez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MAURICIO EDUARDO DAVILA OSUNA, expedida por el Registro Civil De la Parroquia Milla del Estado Mérida, expedida en fecha 13 de mayo de 2015 ( f. 21); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era abuelo del ciudadano Mauricio Eduardo Dávila Asuna , por ser hijo del pre-muerto Luis Enrique Dávila Márquez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSSANA ELENA DAVILA OSUNA, expedida por el Registro Civil De la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, expedida en fecha 14 de mayo de 2015 ( f. 25); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era abuelo del ciudadano Mauricio Eduardo Dávila Asuna , por ser hijo del pre-muerto Luis Enrique Dávila Márquez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11- Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del causante, del pre-muerto de sus hijos y sus nietos, distinguidas con los Nºs. V—673.407, V-3.994.420, V- 4.485.347, V- 3.498.801, V- 8.002.057, V- 8.002.056, V-12.347.943 , V-15.517.028 Y 17.340.541, en su orden; que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Testimonial de los ciudadanos JOSE ARCADIO MOLINA DIAZ, MARIA JUSTINA PEÑA DE AVENDAÑO Y MARIA TERESA PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V2.453.842,V- 5.205.844y V-2.458.811 respectivamente (fs. 28 AL 30 ); al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años al causante Ambrosio Dávila y a su familia. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta Defunción del hoy de cujus AMBROSIO DAVILA, era el padre de los ciudadanos CARMEN AIDA DAVILA MARQUEZ, MARIANO DAVILA MARQUEZ, ALBERTO JOSE DAVILA MARQUEZ Y JUAN ANTONIO DAVILA MARQUEZ, y abuelo de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DAVILA OSUNA, MAURICIO EDUARDO DAVILA OSUNA Y ROSSANA ELENA DAVILA OSUNA, por ser hijos del pre-muerto Luis Enrique Dávila Márquez ,evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus padres como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos CARMEN AIDA DAVILA MARQUEZ, MARIANO DAVILA MARQUEZ, ALBERTO JOSE DAVILA MARQUEZ Y JUAN ANTONIO DAVILA MARQUEZ, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DAVILA OSUNA, MAURICIO EDUARDO DAVILA OSUNA Y ROSSANA ELENA DAVILA OSUNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO del causante AMBROSIO DAVILA, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos CARMEN AIDA DAVILA MARQUEZ, MARIANO DAVILA MARQUEZ, ALBERTO JOSE DAVILA MARQUEZ Y JUAN ANTONIO DAVILA MARQUEZ, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DAVILA OSUNA, MAURICIO EDUARDO DAVILA OSUNA Y ROSSANA ELENA DAVILA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V- 4.485.347, V-3.498.801, V- 8.002.057, V- 8.002.056, V- 12.347.943, V- 15..517.028 y V-17.340.541 y civilmente hábiles, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los treinta días del mes de Julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El …
Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
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