REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 6.936
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pablo José Dugarte Baena, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.991.662, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Carlos Enrique Pacheco Calderón y Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.668 y V-13.097.424, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.748 y 130.619, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 05 Zerpa con calle 23, residencias “El Sabio”, local nº 1, planta baja, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Alonso Muñoz Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.328.336, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Derviz Francisco Núñez y Carlos Edgardo Morán Puleo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.325.587 y V-12.780.066, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 48.224 y 11826, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), calles 23 (Vargas), residencias “El Sabio”, apartamento n° 03, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de enero de 2011 (f. 27), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Alonso Muñoz Núñez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (fs. 28-29), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada.
Obra al folio 31, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, a los abogados en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón y Carlos Felice Pacheco Sbarra.
Figura al folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 16 de marzo de 2011, practicó la citación de la ciudadana Alonso Muñoz Núñez.
Abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora, expuso:
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Tiene por objeto la presente demanda en que, en mi carácter de apoderado judicial del arrendador, se obtenga un pronunciamiento judicial que declare el desalojo, acción derivada por el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento escrito que pacté en fecha 31 de julio del año 2.006, contrato de arrendamiento escrito celebrado por vía privada, con el ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.328.336, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, comenzando a regir a partir del día 1ro. de agosto del año 2.006, según la cláusula TERCERA, del citado contrato de arrendamiento y por el cual di en calidad de arrendamiento un (1) inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, distinguido con el No. 03, piso 01 de la edificación, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. En cuanto a la temporalidad el plazo del contrato se indeterminó en el tiempo. El inmueble objeto del contrato para el momento de su arrendamiento se entregó en perfecto estado de conservación y mantenimiento y así lo recibió EL ARRENDATARIO.
Dicho pronunciamiento judicial lo demando, en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario ya identificado, al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento y las disposiciones legales que taxativamente señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las obligaciones fundamentales de la arrendataria; dicho contrato de arrendamiento lo acompaño con el presente escrito en su original en tres (03) folios útiles y lo opongo formalmente al aquí demandado el ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.328.336, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil
CAPÍTULO II
“RELACIÓN DE LOS HECHOS”
Como ya he dicho antes, el día 31 de julio del año 2.006, pacté por escrito con ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento cuyo objeto recae sobre un (1) inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, distinguido con el No. 03, piso 01 de la edificación, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como se evidencia de la cláusula PRIMERA del citado contrato de arrendamiento. En varias oportunidades llamé al arrendatario, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso y le pagara las pensiones de arrendamiento vencidas y que cumpliera con la entrega formal del inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario tenia, no llegando a un acuerdo amistoso.
En la cláusula quinta del precitado contrato se pactó: CLÁUSULA QUINTA: “EL ARRENDATARIO” pagará a “EL ARRENDADOR” durante todo el lapso de vigencia del contrato, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 488.250,oo) que, de acuerdo a la Ley de Reconversión monetaria, hoy CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25) mensuales el año de vigencia del presente contrato de arrendamiento. EL ARRENDATARIO pagará el preindicado canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro los primeros cinco (5) días hábiles de cada uno de los meses de duración del contrato, en dinero efectivo en el domicilio de EL ARRENDADOR. La falta de pago oportuno de dos (2) pensiones mensuales consecutivas de arrendamiento por parte de “EL ARRENDATARIO” da lugar a la resolución del contrato a instancia de “EL ARRENDADOR”. Es entendido que el bien inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento ha sido regulado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Inquilinato, mediante Resolución No. 9.746, expediente No. OF-10-06, fijando el canon máximo mensual, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25).
Es el caso que el ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, ya identificado, me debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: diciembre del año 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010, es decir, 13 meses, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25) mensuales, lo que constituye una violación a las CLÁUSULA QUINTA y DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de tracto sucesivo, sinalagmático perfecto, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, ya identificada, pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el mencionado contrato, adeudándome hasta la presente fecha la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.347,25).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO PE DERECHO Y CONCLUSIONES
Sucede, ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, ya identificado, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2,010, lo que constituye una violación a lo pactado en el contrato de arrendamiento escrito ya descrito en la presente demanda y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, ya identificado, pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 Ordinal “a” de la Lev de Arrendamientos inmobiliarios y a los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y deben de ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amén de que el artículo 1.592 en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, lo cual en el caso que nos ocupa, y conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada.
Es evidente que, EL ARRENDATARIO al no pagar las pensiones de arrendamiento a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, dando lugar a la acción de Desalojo que se intenta.
CAPÍTULO IV
“PETITORIO”
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi propio nombre, es por lo que vengo ante la Autoridad Competente de este Tribunal, en mi propio nombre, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano ALONSO MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.328.336, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga o en su efecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO:
A través de la presente acción de Desalojo me entregue de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un (un (1) inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, distinguido con el No. 03, piso 01 de la edificación, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, completamente desocupado de bienes y personas y cosas, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 y 1.592 del Código Civil.
SEGUNDO:
En pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.347,25), suma esta de dinero que corresponde a los cánones de arrendamiento siguientes: diciembre del año 2.009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010, es decir, trece (13) meses a razón de
CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25 mensuales cada una, que es la cantidad de dinero que me adeuda hasta la presente fecha, más las mensualidades por vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble.
TERCERO:
En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO:
En pagar las cosías y costos procesales del presente juicio.
ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN
Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.347,25), el equivalente a 97,65 Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo No, 1 de la Resolución No. 2.009-0006 de fecha 18-03-2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Capítulo Primero
De la contestación al fondo de la demanda
En cuanto al objeto de la pretensión
.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el hecho temerario alegado por el demandante, en cuanto a que sólo suscribimos un contrato (1) por vía privada el día 31 de julio del año 2006, que pretende hacerlo valer como instrumento fundamental a la demanda, cuando lo cierto es que nuestra relación arrendaticia se inició 13 de enero de 1986, todo lo cual se evidencia del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada el cual consigno en este acto comprensivo de cinco (5) folios utilizados e identifico con la letra “A”.
.- Convengo en todo caso que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, toda vez que he suscrito con el demandante desde el año 1986 sin interrupción alguna contratos de arrendamientos que han dado origen a la tácita reconducción, según se evidencia de los contratos suscritos por vía privada que anexo e identifico “A1” “A2” “A3” “A4” “A5” “A6” “A7” “A8” “A9” “A10” “A11” “A12” “A13” “A14” “A15” “A16” y “A17”.
En cuanto a la relación de los hechos
Primero.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el hecho temerario alegado por el demandante en cuanto a que en varias oportunidades me llamó con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso y le pagara las pensiones de arrendamiento vencidas y que cumpliera con la entrega formal del inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario tenía; cuando lo cierto es, que nunca jamás el demandante se ha comunicado conmigo y mucho menos para exigir el cumplimiento del contrato, toda vez que soy solvente arrendaticio.
Tercero.- Convengo y acepto por ser cierto, que el inmueble identificado con el número 03, ubicado en el piso 1 de las residencias El Sabio, en la avenida 5 Zerpa, con calle 23 en la ciudad de Mérida, estado Mérida, que ocupo en calidad de arrendatario fue sometido a regulación de alquileres por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, según consta del contenido de la resolución N° 9.750 del expediente N° OF-10-06.
Cuarto.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que le adeudo hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, es decir, trece (13) meses a razón de cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs.488,25) mensuales para un total de seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6.347,25), cuando lo cierto es que no le adeudo nada por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud que no soy insolvente arrendaticio por cuanto le he cancelado en tiempo oportuno cada uno de los cánones arrendaticios que se han causado hasta la fecha y en consecuencia no soy incumpliente contractual como asevera erróneamente el demandante.
En cuanto al fundamento de derecho y conclusiones
No es procedente el derecho invocado ya que el demandante se basa en supuesto de hecho falso que no puede subsumirse en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios por cuanto no he dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, como equivocadamente pretende hacerlo valer el demandante, por lo que el derecho que invoca es inaplicable por errónea interpretación, habida cuenta que el desalojo que intenta obtener previo pronunciamiento del juzgado, por el presunto incumplimiento del pago de los alquileres no es procedente y así pido se declare.
En cuanto al petitorio
Primero.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el hecho alegado por el demandante en relación a que le adeudo la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.347,25) en virtud que no soy insolvente arrendaticio por cuanto le he cancelado en tiempo oportuno cada uno de los cánones arrendaticios que se han causado hasta la fecha.
Tercero.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que le adeudo intereses moratorios por el presunto atraso de las pensiones de arrendamiento y así pido se declare.
Cuarto.- No es procedente que deba convenir o que se me condene en devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin plazo alguno completamente desocupado, ni en pagar cánones de arrendamientos por no ser insolutos, así como el pago de las costas del procedimiento; ya que los fundamentos para demandar el referido desalojo por falta de pago de alquileres no existen; por cuanto he sido fiel cumplidor de mis obligaciones como arrendatario; en especial con el pago de los cánones de arrendamiento lo cual demostraré en el lapso correspondiente.
Por todo lo antes expuesto doy por contestada la temeraria demanda interpuesta en mi contra para lo cual pido sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley y seguidamente procedo a reconvenir en capítulo siguiente.
Capítulo Segundo.
De la reconvención.
De la acción de reintegro por sobrealquileres causados
Contestada la demanda en los términos expuestos en el capítulo anterior procedo en este acto a reconvenir como en efecto lo hago, al ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.991.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida en su carácter de arrendador de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones tácticas y de derecho:
De los hechos sobrevenidos en la relación arrendaticia
Primero.- El ciudadano demandante reconvenido desde el mes de febrero del año 2010 decidió unilateralmente abstenerse de entregarme los recibos de pago de los cánones de arrendamiento bajo amenaza de no prorrogar el contrato, con lo cual me colocó en un estado de indefensión a futuro, al ser desprovisto de las pruebas documentales destinadas a probar el pago del canon y la consecuente liberación de la obligación arrendaticia; siendo que las cantidades de dinero por concepto de los pagos de los cánones arrendaticios había que entregárselos directa y personalmente en efectivo; pues no acepta bajo ningún argumento recibir cheques o realizar a su favor depósitos bancarios por concepto de los alquileres.
Segundo.- Esa conducta arbitraria e ilegal del demandante reconvenido en su condición de arrendador, que no sólo la ejerce en mi contra, sino también la ejerce en contra de los demás arrendatarios de las Residencias El Sabio que oportunamente y por vía de la prueba testimonial incorporaré a la presente causa, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, tiene por finalidad provocar una aparente insolvencia arrendaticia lo cual no es cierto, pues le he pagado en tiempo oportuno los cánones de arrendamiento en los términos previstos en el contrato.
Tercero.- Con la negativa del arrendador a darme los correspondientes recibos de pago por la cantidad de dinero cancelada a su favor, por concepto de cánones de arrendamiento, procura evadir los efectos que se derivan de la resolución de regulación de alquileres N° 9.750 del expediente N° OF-10-06 que cursa por ante el departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, que estableció como monto máximo de canon, la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs.488,25) mensuales, cuando lo cierto es que le he cancelado la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) por cada mensualidad desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de febrero de 2011.
Cuarto.- Que es un hecho notorio y comunicacional que desde el mes de enero de 2005, por Decreto Presidencial, está prohibido el aumento de los alquileres sobre inmuebles destinados a vivienda, por lo que de acuerdo a la irrenunciabilidad de mis derechos, solicito el reintegro de los alquileres pagado en exceso desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 01 de febrero de 2011, tomando en consideración el alquiler fijado en el contrato del 01 de julio de 2006, donde el inmueble fue regulado.
Quinto.- Que según la relación que hago en este acto desde el mes agosto de 2008 a febrero de 2011 pagué doscientos sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 261,75) en exceso, por la diferencia entre cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs.488,25) mensuales que es el monto regulado y la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) por cada mensualidad que le he Sexto.- Siendo ello así, el demandante reconvenido me ha cobrado ilegalmente por concepto de sobrealquileres desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de febrero de 2011, que suman un total de treinta y un (31) meses la cantidad de ocho mil ciento catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.114,25) a razón de doscientos sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 261,75) como consecuencia del ilegal y arbitrario sobre alquiler cobrado por el identificado demandante reconvenido.
De los fundamentos de derecho y del petitorio
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 13, 33 y 58 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reconvengo en este acto como en efecto lo hago, al ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.662, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida para que convenga en los hechos alegados en la reconvención o en su defecto sea condenado por este tribunal a: Único.- A pagarme por concepto de reintegro de lo pagado en exceso la cantidad de ocho mil ciento catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.114,25) a razón de doscientos sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 261,75) por cada mensualidad causada, como consecuencia del ilegal y arbitrario sobre alquiler cobrado por el identificado demandante reconvenido y sobre esa cantidad pagarme igualmente la suma que resulte de la indexación de esas suma de dinero y las costas procesales.
Estimo la presente reconvención en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) equivalente a ciento once coma ochenta y cuatro (111,84) unidades tributarias (U:T) todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del literal b) del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
El día 31 de julio del año 2006, pactó por escrito con Alonso Muñoz Nuñez, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento cuyo objeto recae sobre un (1) inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida 05 Zerpa, con calle 23 Vargas, residencias “El Sabio”, distinguido con el nº 03, piso 01 de la edificación, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; y que ello se evidencia de la cláusula PRIMERA del citado contrato de arrendamiento.
Que en varias oportunidades llamó al arrendatario, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso y le pagara las pensiones de arrendamiento vencidas, con el objeto que cumpliera con la entrega formal del inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario tenía, no llegando a un acuerdo amistoso.
Que en la cláusula quinta del precitado contrato se pactó: “EL ARRENDATARIO” pagará a “EL ARRENDADOR” durante todo el lapso de vigencia del contrato, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 488.250,00) que, de acuerdo a la Ley de Reconversión monetaria, hoy CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25) mensuales el año de vigencia del presente contrato de arrendamiento.
Que EL ARRENDATARIO pagaría el preindicado canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro los primeros cinco (5) días hábiles de cada uno de los meses de duración del contrato, en dinero efectivo en el domicilio de EL ARRENDADOR.
Que la falta de pago oportuno de dos (2) pensiones mensuales consecutivas de arrendamiento por parte de “EL ARRENDATARIO”, daría lugar a la resolución del contrato a instancia de “EL ARRENDADOR”.
Que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue regulado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Inquilinato, mediante Resolución nº 9.746, expediente nº OF-10-06, fijando el canon máximo mensual, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25).
Que el ciudadano Alonso Muñoz Núñez, ya identificado, le debía hasta la fecha que interpuso la acción (12/01/2011 – f. 27), los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: diciembre – 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, es decir, 13 meses, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25) mensuales, constituyendo una violación a las CLÁUSULA QUINTA y DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento.
Como fundamento de derecho citaron los artículos artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y a los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.347,25), equivalentes a 97,65 Unidades Tributarias.
Para la parte demandada, el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, el hecho temerario alegado por el demandante, en cuanto a que sólo suscribieron un contrato (1) por vía privada el día 31 de julio del año 2006.
Que el arrendatario pretende hacer valer dicho contrato como instrumento fundamental a la demanda, cuando lo cierto fue que su relación arrendaticia se inició 13 de enero de 1986, y que ello se evidencia del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada.
Convino que la relación arrendaticia era a Tiempo Indeterminado, alegando que ha suscrito con el demandante desde el año 1986, sin interrupción alguna, contratos de arrendamientos que han dado origen a la tácita reconducción, según se evidencia de los contratos suscritos por vía privada que anexó e identificó “A1” “A2” “A3” “A4” “A5” “A6” “A7” “A8” “A9” “A10” “A11” “A12” “A13” “A14” “A15” “A16” y “A17”.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandante, en cuanto a que en varias oportunidades le llamó con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso y le pagara las pensiones de arrendamiento vencidas y que cumpliera con la entrega formal del inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario tenía.
Que nunca el demandante se comunicó con él y mucho menos para exigir el cumplimiento del contrato, toda vez que estaba solvente.
Convino y aceptó por ser cierto, que el inmueble identificado con el nº 03, ubicado en el piso 01 de las residencias “El Sabio”, en la avenida 05 Zerpa, con calle 23 en la ciudad de Mérida, estado Mérida, que ocupa en calidad de arrendataria fue sometido a regulación de alquileres por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta del contenido de la resolución N° 9.750 del expediente N° OF-10-06.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que le adeudara los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; es decir, trece (13) meses a razón de cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 488,25) mensuales, para un total de seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.347,25).
Que no es procedente el derecho invocado, ya que el demandante se basa en supuesto de hecho falso que no puede subsumirse en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto nunca dejó de cancelar los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que le adeude intereses moratorios por el presunto atraso de las pensiones de arrendamiento.
Que no es procedente que deba convenir o que se le condene en devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin plazo alguno completamente desocupado, ni en pagar cánones de arrendamientos por no ser insolutos, así como el pago de las costas del procedimiento; ya que los fundamentos para demandar el referido desalojo por falta de pago de alquileres no existen; por cuanto en su decir, ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario; en especial con el pago de los cánones de arrendamiento lo cual demostraré en el lapso correspondiente.
Como fundamento de derecho citó la parte demandada los artículos 13, 33 y 58 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANÁLISIS
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Contratos de arrendamiento suscritos por vía privada; de la revisión hecha a la causa, se observan a los folios 41-60 y 63-66 (anexos “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A7”); contratos de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Pablo José Dugarte Baena y Alonzo Muñoz Núñez, siendo el objeto un inmueble (apartamento), distinguido con el nº 20, ubicado en la avenida 05, con calle 25 (Vargas), edificio “Residencias El Sabio”, municipio Libertador del estado Mérida; y siendo que el inmueble señalado en el libelo de la demanda se trata de un apartamento distinguido con el nº 03, ubicado en la misma residencia, se desestiman dichos instrumentos por inconducentes e impertinentes. Así se decide.
Asimismo, consta a los folios 61-62 (anexo “A6”), copia simple de un instrumento privado, donde se señala el apartamento distinguido con el nº 03; dicho instrumento por efecto del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, pues se tratan de documentos privados simples, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente: “Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”
De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte; y por cuanto se observa que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
2º) Contratos suscritos por vía privada que anexó e identificó “A8”, “A9” y “A10” (fs. 67-73); los cuales no fueron objeto de impugnación en su oportunidad legal por la contraparte, de los mismos se observa que en fecha 13 de octubre de 1992, las partes (Pablo José Dugarte Baena – arrendador y el ciudadano Alonso Muñoz Núñez – arrendatario), celebraron un primer contrato de arrendamiento; habiéndose celebrado el último contrato en fecha 12 de diciembre 2004, siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA: “…un apartamento ubicado en la Avenida Cinco (5) Zerpa, con calles 23 Vargas, Edificio Residencias EL SABIO distinguido dicho apartamento con el Nº 3, en el Primer Piso”. Asimismo, se observa de la cláusula SEGUNDA del último contrato que vinculó a las partes, que la duración del contrato era por un lapso de UN (01) AÑO FIJO, a partir de la celebración del mismo (12/12/2004). En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Contratos suscritos por vía privada que anexó e identificó “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A16” y “A17”; al ser analizados, se observa que los mismos fueron redactados para ser firmados por los ciudadanos Pablo José Dugarte Baena y Alonso Muñoz Núñez, dichos instrumentos versan sobre seis (06) contratos de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble (apartamento), distinguido con el nº 03, ubicado en la avenida 05, con calle 25 (Vargas), edificio “Residencias El Sabio”, municipio Libertador del estado Mérida; no obstante, se observa que los mismos aparecen solo firmados por el ciudadano Pablo José Dugarte Baena.
En este sentido, es importante señalar que el artículo 1.355 del Código Civil, cuando señala que “el instrumento” “redactado” por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio de prueba etc., está exigiendo, con el término “redactado”, la necesidad de que los documentos, para que valgan como prueba, para que representen la voluntad del sujeto, debe estar firmado por las partes. La rúbrica es la señal o contraseña escogida por el ordenamiento para expresar la manifestación de voluntad del contratante. Tan es así que el desconocimiento de un documento privado recae precisamente respecto de la firma (art.1365 CC). Es la firma, reconocida voluntariamente o comprobada por un cotejo, la que en definitiva le da autenticidad al instrumento, que es tanto como decir que lo dicho en él es emanación de la voluntad del sujeto rubricante. Sin la firma, el documento no es oponible a la parte, pasa a ser un simple papel; sin que por ello deje de tener valor probatorio, ya que las anotaciones y papeles domésticos pueden en ciertos casos asignársele cierta capacidad probatoria; pero no, en el caso de las convenciones. Así se declara.
Referente a los documentos privados anexos marcados “A4” y “A5” (fs. 56-60); se observa que los mismos se tratan de copias simples y que por efecto del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, pues se tratan de documentos privados simples, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente: “Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”
De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte; y por cuanto se observa que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
Finalmente, se observa a los folios 83-84 – anexo “A15”, un instrumento (contrato de arrendamiento), radactado para ser firmado por los ciudadanos Pablo José Dugarte Baena – arrendador y el ciudadano Alonso Muñoz Núñez – arrendatario, el cual carece de firmas. Se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Así se decide.
4º) Documentos privados consistentes en recibos de pago de cánones de arrendamiento, identificados C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17 y C18 (fs. 103-120); al ser analizados dichos instrumentos, se observa que se trata de recibos de pago correspondientes a otros meses distintos a los reclamados como insolutos por la parte actora. En tal sentido, se desestiman los mismos por inconducentes e impertinentes. Asi se decide.
5º) Documento emanado del Consejo Comunal “El Espejo”, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18/03/2010, marcada “D” – f. 121; del análisis hecho a dicho documento, se observa que se trata de una denuncia hecha por el ciudadano Alonso Muñoz Núñez contra el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, exhortándolo a hacer entrega de recibos de pago de cánones de arrendamiento. Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
6º) Testimoniales de los ciudadanos Brisa Soledad Gómez, Alba de Las Mercedes Plaza Monsalve, María Lourdes Monsalve Mora, Janet Coromoto Rondón Valero, José Rafael Atencio, Leonel Darío Contreras Rojas, Ramón Danilo Quintero Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; a los folios 132-134; 135-137; 138-139 y 168-169, corren insertas declaraciones de los ciudadanos Brisa Soledad Gómez, Alba de Las Mercedes Plaza Monsalve, María Lourdes Monsalve Mora, Leonel Darío Contreras Rojas; al ser preguntados dichos testigos sobre el pago de alquiler que hacía el ciudadano Alonso Muñoz Núñez, manifestaron que ellos lo acompañaban a hacer el pago de los cánones de arrendamiento y que el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, no le entregaba recibos de pago. Es importante señalar que el artículo 1.387 del Código Civil, prohibe expresamente probar deudas que sobrepasen los Bs. Viejos 2.000,00, hoy equivalentes a Bs. F. 2,00; y siendo que en el caso bajo estudio, los cánones de arrendamiento sobrepasa dicho monto. En tal sentido, se desestiman las declaraciones de los prenombrados testigos, por contrariar lo preceptuado en la norma señalada. Así se decide.
7º) Promovió e hizo valer la confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que fijara oportunidad para que el demandante obsolviera recíprocamente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 406, ejusdem. Referente a dicho medio probatorio no se llevó a cabo, siendo imposible su valaración.
8º) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que se intimara a la parte demandante a exhibir el libro contable correspondiente al año 2010; referente a dicho medio probatorio es importante señalar, que siendo el día y hora fijados, para la evacuación de la misma, no se hizo presente la parte demandada, solo se hizo presente la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, dicho medio probatorio no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
9º) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que por vía de informes requiriera del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y de la Defensoría del Pueblo, con sede en la ciudad de Mérida; al folio 140, corre inserto oficio nº 170/11, de fecha 06/04/2011, expedido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) – Coordinación Regional INDEPABIS Mérida; del mismo se infiere que la parte demandada y otras personas, incoaron una denuncia contra el demandante de autos, por presuntas irregularidades cometidas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por lo que se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora, promovió:
Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, de fecha 31 de julio de 2006; al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente a los folios 41-45, corre inserto un instrumento privado (original), el cual no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal por la contraparte, del mismo se observa que en fecha 31 de julio de 2006, el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Alonso Muñoz Núñez; siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA: Un apartamento, distinguido con el nº 03, piso 01, residencias “El Sabio”, ubicado en la avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Quedando demostrado a través del mismo, el contrato final que celebraron las partes. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 33 y 34.a de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Que de acuerdo al último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, quedó demostrado que el inmueble dado en arrendamiento por la parte actora-arrendadora al accionado-arrendatario, se trata de un inmueble (apartamento), distinguido con el nº 03, piso 01, ubicado en la residencias “El Sabio”, avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), municipio Libertador del estado Mérida.
3°) Que la parte demandada no logró probar en el lapso probatorio, la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento, reclamados por la parte actora como insolutos.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra el ciudadano Alonso Muñoz Núñez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un inmueble (apartamento), ubicado en la avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), residencias “El Sabio”, distinguido con el nº 03, piso 01, municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.347,25), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre – 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2010; es decir, trece (13) meses, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488,25) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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