REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.117
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.200.946, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 21.390, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. José Gerardo Rincón Duque y Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.523.503 y V-17.130.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.811 y 141.469, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 05, oficina 56, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.217.907 y V-9.195.846, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Marial Scarlet Quintero González, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.229.849, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 77.775, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 18 y 19 (Freddy), al centro profesional, piso 2, núcleo 05, oficina nº 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, actuando con el carácter de beneficiaria legítima por endoso puro y simple de siete (07) letras de cambio, contra los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 12 de agosto de 2011 (f. 13 – pieza I), se le dio entrada mediante auto y se acordó providenciar sobre la admisibilidad de la misma mediante auto separado.
En fecha 28 de septiembre de 2011 (fs. 14-19 – pieza I), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó a la parte demandada la corrección del libelo de la demanda.
Riela a los folios 20-22 – pieza I, escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 01 de noviembre de 2011 (fs. 23-24 – pieza I), se admitió la acción incoada, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada, se acordó providenciarla por auto separado. Asimismo, se expidieron copias fotostáticas cerificadas del libelo de demanda, auto de admisión y del decreto de intimación de la demandada, a los fines de la intimación.
Corre inserto al folio 25 – pieza I, diligencia mediante la cual la parte demandada ratifica la solicitud de Medida de embargo y se libre el respectivo cuaderno de medidas.
Al folio 26 – pieza I, permanece diligencia estampada por la parte demandada mediante la cual la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, confiere poder Apud acta a los abogados José Gerardo Rincón Duque y Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui.
Riela al folio 28 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, consignando emolumentos para que sean practicadas las respectivas citaciones.
Se desprende del folio 29 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte intimada.
Corre inserto al folio 30 – pieza I, diligencia mediante la cual el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, ratificó la solicitud de Medida de embargo y se libre el respectivo cuaderno de medidas.
Al folio 31 – pieza I, aparece auto mediante el cual se acuerda providenciar sobre la medida de embargo solicitada, se abrió el respectivo cuaderno y se ordenó agregar copia certificada del libelo de demanda y de los recaudos como documentos fundamentales de la acción. Y se decretó Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, para tales efectos, se libró el respectivo EXHORTO y se envió con oficio nº 014-2012, al entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (distribuidor).
Obra al folio 32 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegado que le fue imposible localizarlos.
Figura al folio 51 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando la intimación por carteles de la parte intimada.
Por auto fecha 28 de marzo de 2012 (fs. 52-54 – pieza I), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Intimación.
Al folio 55 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, retirando el respectivo cartel de intimación librado a la parte intimada.
Se desprende del folio 57 – pieza I, diligencia estampada por el Secretario titular de este juzgado, dejando constancia que en fecha 24 de abril de 2012, se trasladó al domicilio de la parte intimada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Obran a los folio 56, 60, 63 y 68 – pieza I, diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, consignando cuatro (04) carteles de intimación, librados a la parte intimada.
Figura al folio 71 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando se librara nuevamente carteles de intimación por cuanto existía un error material en la cédula de identidad del ciudadano Carlos Ramírez.
Por auto fecha 25 de junio de 2012 (fs. 73-74 – pieza I), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Intimación.
Al folio 75 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, retirando el respectivo cartel de intimación librado a la parte intimada.
Obran a los folio 76 y 80 – pieza I, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, consignando dos (02) carteles de intimación librados a la parte intimada, cursantes a los folios 78-79 y 81-82.
Obra al folio 85 – pieza I, diligencia estampada por el Secretario titular de este juzgado, dejando constancia que en fecha 30 de octubre de 2012, se trasladó al domicilio de la parte intimada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Riela al folio 86 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando la designación de defensor judicial a la parte intimada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 87 – pieza I), se acordó nombrarle defensor judicial a la parte intimada, recayendo el mismo en el abogado Daniel Sánchez Maldonado, a quien se le libró senda Boleta de Notificación (f. 88 – pieza I).
Obra al folio 89 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 04/12/12, practicó la notificación del abogado Daniel Sánchez Maldonado.
Al folio 91 – pieza I, corre inserta diligencia estampada por del abogado Daniel Sánchez Maldonado, aceptando el cargo de defensor judicial recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
Aparece al folio 92 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando se libraran recaudos de intimación al abogado Daniel Sánchez Maldonado, en su condición de defensora judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013 (f. 93 – pieza I), se libraron recaudos de intimación a al abogado Daniel Sánchez Maldonado, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.
Se desprende del folio 96 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16 de enero de 2013, practicó la intimación del abogado Daniel Sánchez Maldonado, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.
Figura al folio 98 – pieza I, diligencia estampada por la abogada Marial Scarlet Quintero González, mediante la cual consignó instrumento poder (original), constante de tres folios útiles (fs. 99-101 – pieza I), otorgado por los ciudadanos Maria Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada en la presente causa.
Figura al folio 102 – pieza I, diligencia estampada por la abogada Marial Scarlet Quintero González, mediante la cual en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, hizo OPOSICIÓN al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (f. 103 – pieza I), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto intimatorio y la designación del defensor judicial.
Riela al folio 104 – pieza I, escrito suscrito por la abogada Marial Scarlet Quintero González, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado y grado de su admisión.
Inserto al folio 107 – pieza I, se encuentra escrito mediante el cual el abogado Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, presentó escrito de consideraciones.
A los folios del 112-128 – pieza I, se encuentra sentencia interlocutoria con sus respectivas boletas de notificación, mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte intimada hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
NARRATIVA
Soy beneficiaria legítima por endoso puro y simple de siete (7) Letras de Cambio, signadas con los números: 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7, 7/7, que se describen a continuación: 1.) Nº 1/7. Mérida, 14 de Diciembre de 2009. Bs. 15.714,29. A Maria Libia Ruiz Soto. Se servirá usted mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO, a la orden de Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya, la cantidad de quince mil setecientos catorce con 29/100 bolivares. Valor: entendido. Que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Maria Lilia Ruiz Soto. Urb la Mata. Serrania Casa Club; Torre tres; apto 3B-11. Planta Baja. Mérida. Edo Mérida. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto. FIRMA (FDO ILEGIBLE) 11.217.907. Pago a la vista. Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante. CARLOS RAMIREZ. (FDO. ILEGIBLE) C.I Nº 9.195.846. 2/7. Al Dorso de la Letra de cambio: Yuraima Abello. CI 6166977. firma ilegible. Wilmer Bedoya. 8463632. Firma Ilegible. 2.) Mérida, 14 de Enero de 2010. Bs. 15.714,29. A Maria Libia Ruiz Soto.Se servirá usted mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO, a la orden de Yuraima Marlenis Abello y Wilmer O Bedoya A. la cantidad de quince mil setecientos catorce con 29/100 bolivares. Valor: entendido. Que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Maria Lilia Ruiz Soto. Urb la Mata. Serrania Casa Club; Torre tres; apto 3B-11. Planta Baja. Mérida. Edo Mérida. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto. FIRMA (FDO ILEGIBLE) 11.217.907. Pago a la vista. Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante. CARLOS RAMIREZ. (FDO. ILEGIBLE) C.I Nº 9.195.846. Al Dorso de la Letra de cambio: Yuraima Abello. CI 6166977. firma ilegible. Wilmer Bedoya. 8463632. Firma Ilegible. 3.) 3/7. Mérida, 14 de Febrero de 2010. Bs. 15.714,29. A Maria Libia Ruiz Soto. Se servirá usted mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO, a la orden de Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya A, la cantidad de quince mil setecientos catorce con 29/100 bolivares. Valor: entendido. Que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Maria Lilia Ruiz Soto. Urb la Mata. Serrania Casa Club; Torre tres; apto 3B-11. Planta Baja. Mérida. Edo Mérida. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto. FIRMA (FDO ILEGIBLE) 11.217.907. Pago a la vista. Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante. CARLOS RAMIREZ. (FDO. ILEGIBLE) C.I Nº 9.195.846. Al Dorso de la Letra de cambio: Yuraima Abello. CI 6166977. firma ilegible. Wilmer Bedoya. 8463632. Firma Ilegible. 4) 4/7 Mérida, 14 de Marzo de 2010. Bs. 15.714,29. A Maria Libia Ruiz Soto. Se servirá usted mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO, a la orden de Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya A, la cantidad de quince mil setecientos catorce con 29/100 bolivares. Valor: entendido. Que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Maria Lilia Ruiz Soto. Urb la Mata. Serrania Casa Club; Torre tres; apto 3B-11. Planta Baja. Mérida. Edo Mérida. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto. FIRMA (FDO ILEGIBLE) 11.217.907. Pago a la vista. Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante. CARLOS RAMIREZ. (FDO. ILEGIBLE) C.I Nº 9.195.846. Al Dorso de la Letra de cambio: Yuraima Abello. CI 6166977. firma ilegible. Wilmer Bedoya. 8463632. Firma Ilegible. 5) 5/7 Mérida, 14 de Abril de 2010. Bs. 15.714,29. A Maria Libia Ruiz Soto. Se servirá usted mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO, a la orden de Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya A, la cantidad de quince mil setecientos catorce con 29/100 bolivares. Valor: entendido. Que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Maria Lilia Ruiz Soto. Urb la Mata. Serrania Casa Club; Torre tres; apto 3B-11. Planta Baja. Mérida. Edo Mérida. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto. FIRMA (FDO ILEGIBLE) 11.217.907. Pago a la vista. Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante. CARLOS RAMIREZ. (FDO. ILEGIBLE) C.I Nº 9.195.846. Al Dorso de la Letra de cambio: Yuraima Abello. CI 6166977. firma ilegible. Wilmer Bedoya. 8463632. Firma Ilegible . 6.) 6/7 Mérida, 14 de Mayo de 2010. Bs. 15.714,29. A Maria Libia Ruiz Soto. Se servirá usted mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO, a la orden de Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya A, la cantidad de quince mil setecientos catorce con 29/100 bolivares. Valor: entendido. Que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Maria Lilia Ruiz Soto. Urb la Mata. Serrania Casa Club; Torre tres; apto 3B-11. Planta Baja. Mérida. Edo Mérida. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto. FIRMA (FDO ILEGIBLE) 11.217.907. Pago a la vista. Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante. CARLOS RAMIREZ. (FDO. ILEGIBLE) C.I Nº 9.195.846. Al Dorso de la Letra de cambio: Yuraima Abello. CI 6166977. firma ilegible. Wilmer Bedoya. 8463632. Firma Ilegible. 7) 7/7. Mérida, 14 de Junio de 2010. Bs. 15.714,29. A Maria Libia Ruiz Soto. Se servirá usted mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO, a la orden de Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya A. la cantidad de quince mil setecientos catorce con 29/100 bolivares. Valor: entendido. Que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Maria Lilia Ruiz Soto. Urb la Mata. Serrania Casa Club; Torre tres; apto 3B-11. Planta Baja. Mérida. Edo Mérida. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto. FIRMA (FDO ILEGIBLE) 11.217.907. Pago a la vista. Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante. CARLOS RAMIREZ. (FDO. ILEGIBLE) C.I Nº 9.195.846. Al Dorso de la Letra de cambio: Yuraima Abello. CI 6166977. firma ilegible. Wilmer Bedoya. 8463632. Firma Ilegible; que acompañamos en forma original a la presente demanda, rogando al tribunal la respectiva custodia sobre dichos títulos.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que he gestionado ante su Librada Aceptante, sus abogadas, su Avalista, el pago a la vista de las cantidades representadas, en las Letras de Cambio antes indicadas, y ha resultado infructuosa dicha gestión; por lo que siendo de plazo vencido las letras de cambio descritas, el monto adeudado que es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.110.000,03) más los intereses, es exigible el cobro judicial de las mismas.
FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO
Por las consideraciones que anteceden, acudo ante su competente autoridad en mi condición de titular legítima, por endoso puro y simple para demandar, como en efecto demando por la vía intimatoria a los ciudadanos: MARÍA LILIA RUIZ SOTO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, , soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.217.907, en su condición de obligada principal y a CARLOS RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-91.958.846, en su condición de avalista, de las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente acción intimatoria, con fundamento a lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, en pagarme dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 110.000,03), correspondientes al capital de la deuda reflejada en la letras de cambio descritas, cantidad líquida exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de ésta pretensión.
SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con el Articulo 456, ordinal segundo del Código de Comercio, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.517,76), calculados desde la fecha de vencimiento DE CADA UNA DE ELLAS el catorce (14) de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, del año dos mil diez (2010) hasta el catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda.
TERCERO: Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.355.37).
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 148.873,12), el equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.200 U.T)
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida, en el artículo 456 del Código de Comercio, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubieren desembolsado, así como el derecho de comisión, y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda, se observa que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Es beneficiaria legítima a través del endoso puro y simple, que le hicieran los ciudadanos Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya, de siete (07) letras de cambio, cuyas originales fueron desglosadas y archivadas en el archivo que sirve como caja de seguridad de este Juzgado, dejándose en su lugar, copias fotostáticas certificadas.
Que dichos instrumentos cambiarios están marcados 1/7; 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, y que fueron emitidas en la ciudad de Mérida, pagaderas a la vista, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.714,29), cada una, con fechas de vencimiento el 14/12/2009; 14/01/2010; 14/02/2010; 14/03/2010; 14/04/2010; 14/05/2010 y 14/06/2010.
Que las siete (07) letras por valor entendido, debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto con su respectivo vencimiento, por la ciudadana María Lilia Ruiz Soto. Urb la Mata. Serranía Casa Club; Torre tres; apto 3B-11. Planta Baja. Mérida. Edo Mérida.
Que las referidas letras fueron avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante, ciudadano Carlos Ramírez, C.I. Nº 9.195.846, 2/7.
Que el pago de las letras de cambio se obligó hacerlo la prenombrada ciudadana a su vencimiento, sin que se hubiese logrado, a pesar de habérsela presentado para su cobro en diversas oportunidades.
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 148.873,12), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA (SIC) UNIDADES TRIBUTARIAS (2.200 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 451 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, las partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Valor y mérito de todas y cada una de las siete (07) letras de cambio que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción (fs. 04-10 – pieza I); referente al valor y mérito de los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales actualmente se encuentran en custodia del Tribunal y que fueron desglosados de los folios 04-10 – pieza I; se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana María Libia Ruiz Soto, en fechas 14/12/2009; 14/01/2010; 14/02/2010; 14/03/2010; 14/04/2010; 14/05/2010; 14/06/2010; aceptó los instrumentos cambiarios, pagaderos a la vista, cada uno por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.714,29); bueno por aval para garantizar las obligaciones de la aceptante, el ciudadano Carlos Alberto Ramírez; y los libradores o beneficiarios de dichas cambiales, los ciudadanos Yuraima Marleni Abello Ramírez y Wilmer Octavio Bedoya Álvarez. Así se declara.
2º) Valor y mérito del poder especial, otorgado por los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, a la abogada en ejercicio María Scarlet Quintero González, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2012, anotado bajo el nº 34, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría (fs. 99-101 – pieza I). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, el cual no impugnó ni tachó de falso la parte actora, teniéndose por reconocido y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra que la abogada Marial Scarlet Quintero González, ostenta la representación judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
3º) Valor y mérito de escrito contentivo del escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado por ante este despacho en fecha 18/02/2013 (f. 104 – pieza I); referente a dicho medio probatorio, es importante acotar que este Juzgado se pronunció mediante fallo interlocutorio (fs. 112-126 – pieza I), negando tal pedimento. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
4º) Valor y mérito de las actas procesales. Al respecto, esta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
5º) Valor y mérito de la diligencia estampada en fecha 13 de febrero de 2013 (f. 102 – pieza I). Con respecto a la presente promoción no constituye un medio de prueba, ya que el escrito ratificado como medio probatorio no es más que una actuación procedimental del presente juicio monitorio, que surte sus efectos procesales conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6º) Valor y mérito del Cartel de Intimación, a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (fs. 73-74 – pieza I). Del mismo se infiere que el co-demandado Carlos Ramírez, fue debidamente intimado. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Cuatro Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional y la Sala Civil. Sobre dicho medio probatorio, es importante señalar que: “La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país” (La Roche. 1991, 81).
En este sentido La Roche (1991), afirma que:
En Venezuela la jurisprudencia o Derecho Judicial, aún en el caso de originarse en las altas esferas de la Administración de Justicia, en principio no es de obligatorio acatamiento para los jueces inferiores, pero influyen de manera notable en los estratos judiciales y llega a inspirar en su función guía en la mayor parte de los fallos que dictan los Tribunales inferiores encargados de interpretar la Ley (p. 82).
Nótese como el autor patrio, en virtud de una acepción clásica del vocablo jurisprudencia, afirma pues que no es de obligatorio seguimiento por los jueces de instancia, acoger la jurisprudencia dictada por los jueces superiores, esto siguiendo las enseñanzas que el juez debe tener cierta liberta al momento de decidir, no pudiendo encontrarse atado a un precedente. En otro sentido se ha afirmado igualmente que:
La regla general en materia de jurisprudencia, es que ella tiende a mantener la unidad interpretativa dentro del país. No obstante, como en Venezuela no se aplica el principio del “stare decisis” puede darse el caso de sentencias contradictorias. La Corte Suprema [hoy Tribunal Supremo] trata de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, aún cuando las decisiones tribunalicias se cambian con mayor frecuencia de la que nosotros y los propios jueces quisieran. (La Roche. 1991, 85).
La jurisprudencia, siempre ha sido de importancia incalculable, ya que desde la antigüedad, se ha constituido como una de las principales fuentes del derecho; así pues, en el caso particular de Venezuela, en virtud que priva el principio del hermetismo jurídico (lo que significa que no existen lagunas o vacíos, sino que por el contrario el ordenamiento jurídico es hermético, ya que el juez no puede absolver la instancia, so pretexto de vació legal que regule el supuesto de hecho configurado) muchas veces los jueces tienen que echar mano de la jurisprudencia patria, para resolver los conflictos que se susciten, de allí que cada vez haya cobrado mayor importancia la jurisprudencia. Más aún si se invoca la teoría pura del derecho, propulsada por Hans Kelsen, según la cual las lagunas no existen, ya que de no estar regulada una determinada conducta, esta debe entenderse como permitida o no censurada, es decir, lo que no esta legalmente prohibido, debe entenderse, como jurídicamente permitido, lo cual en cierto aspecto es aplicable, por ejemplo en la materia penal en la que priva el principio nulla crime, nulla poena, sine lege, sin embargo existen casos que no son de tan fácil aplicación, en los que el juez se ve en la necesidad de aplicar la justicia, aún dada la inexistencia de preceptos legales, en ese caso, el juez deberá echar mano de otros principios, como el de analogía, la costumbre y los principios generales del derecho.
Asimismo la jurisprudencia, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia juega un papel muy importante, en vista de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987) que estipula “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, de forma tal que en cierta medida la doctrina establecida en las decisiones reiteradas por el máximo tribunal, debe ser observada por los jueces de instancia, tratando de mantener una uniformidad de criterio, y una interpretación coincidente de la Ley. Por esta razón, es que contemporáneamente ha significado de tanta relevancia la jurisprudencia desarrollada por el máximo tribunal. No obstante, los jurisdicentes solían desapegarse del criterio impuesto, siempre y cuando previamente se hayan valido de una motivación extensiva y explicativa, esto por cuanto el juez es autónomo en sus decisiones y por tanto puede sentenciar las controversias que se le presenten, desligándose de los criterios del máximo tribunal de la República, ya que si bien es cierto pueden existir casos análogos, no menos cierto es que ninguno será igual a otro. No obstante, en materia de derecho del trabajo se han planteado ciertos cambios trascendentales en cuanto a la imposición de una doctrina jurisprudencial pacífica por parte de la Sala de Casación Social, al punto que las decisiones de los tribunales Superiores del trabajo en las cuales se desapeguen de la jurisprudencia de la sala Social, son objeto del novedoso recurso del control de la legalidad.
En la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), se insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina casacional de la sala respectiva, acorde con la materia de que se trate, esto es así en virtud de que la casación persigue como finalidad principal la igualdad de todos frente al derecho, de tal suerte, que una interpretación uniforme de la norma jurídica y el seguimiento de un criterio reiterado, garantiza dicha igualdad, sin embargo en ocasiones esa igualdad que además se robustece con el principio de seguridad jurídica, no siempre será justa en el caso concreto, ya que no siempre los casos son idénticos, por el contrario en la práctica pueden presentarse casos análogos, pero que en definitiva comportan severas diferencias.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al interpretar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa “[h]hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.” …omisis… el sólo hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.
Finalmente el valor de la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en sede de Casación Civil, tiene un valor referencial, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), que establece que los jueces de instancia procurarán acogerse a la misma.
De todo lo antes expuesto, es posible concluir que la jurisprudencia no es un medio de prueba. En consecuencia, no es posible su promoción en juicio, lo que si es posible es acompañar la jurisprudencia a los autos a objeto que de manera referencial el juez tenga acceso a ella y en consecuencia se espere de éste que decida conforme el principio de igualdad, existiendo una expectativa plausible que se decida de forma semejante, no obstante, no se trata de un medio de prueba. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio, por cuanto ciertamente las jurisprudencias no son un medio de prueba, más sin embargo, pueden ser utilizadas para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido; y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) Valor y mérito jurídico probatorio al convenimiento (sic) realizado por los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, con el ciudadano Wilmer Octavio Bedoya Álvarez, en fecha 04 de febrero de 2010 (anexo “A” – f. 170 – pieza I); se observa, que el mismo constituye un documento privado, emanado de la accionada y sin estar suscrito por la parte actora. En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, págs. 234-235, que es del tenor siguiente:
(…) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (…)
(…) En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (…) (negritas y subrayado de este Tribunal).
Ello así, quien decide, observa que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno la participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.
2º) Contrato de compra (original), suscrito en fecha 13 de octubre de 2009 (anexo “B” – fs. 174-175 – pieza I); de la revisión al documento (privado) promovido, se observa que entre otras cosas las partes acordaron:
Yo, YURAIMA MARLENIS ABELLO RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, Empresaria (sic), titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-6166977, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida; WILMER OCTAVIO BEDOYA ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-8.463.632 (…) DECLARAMOS: Que damos en venta pura y simple, real y cierta, perfecta e irrevocable a: MARIA LIBIA RUIZ SOTO, mayor de edad, venezolana, Comerciante (sic), titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-11.217.907 (…) los siguientes bienes muebles (…) El precio del inmueble (sic) objeto del Contrato (sic) de Compraventa (sic) se ha convenido en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 160.000,03). El pago del referido precio, se ha pactado de la siguiente manera: En la oportunidad de esta tradición legal la compradora entrega CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00). Posteriormente se le conceden a la compradora un lapso de DOS (02) MESES MUERTOS, para abonar al precio de venta. Y seguidamente la compradora pagará la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,00), que adeuda por emisión de SIETE (07) LETRAS DE CAMBIO por un monto cada una de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 15.714,29). (…) Y yo, MARIA LIBIA RUIZ SOTO (…) DECLARO: Que acepto para mí la presente compra venta que mediante este documento se me hace, y estoy conforme con todos los términos expresados en este documento. (…) (subrayado agregado).
Como se puede apreciar de la transcripción hecha, se observa que en el mismo se acordó “…la compradora pagará la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,00), que adeuda por emisión de SIETE (07) LETRAS DE CAMBIO por un monto cada una de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 15.714,29)…” (subrayado agregado). Monto éste que coincide con el valor de los siete (07) instrumentos cambiarios, no obstante, con dicho instrumento no se prueba el pago de la obligación, muy por el contrario, se prueba la obligación que asumió la intimada de autos. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y el 444, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora. Así se decide.
3º) Prueba de experticia grafotécnica sobre las letras consignadas por la parte actora. Referente a dicho medio probatorio, dicha experticia no fue llevada a cabo. En tal sentido, no puede ser objeto de análisis y su respectiva valoración. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrado en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos cambiarios aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la apoderada judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos cambiarios fundantes de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos cambiarios promovidos con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como ciertos, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, actuando con el carácter de beneficiaria legítima por endoso puro y simple de siete (07) letras de cambio, contra los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 110.000,03), que comprende el monto total contenido en el valor nominal de los siete (07) instrumentos cambiarios que dieron origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.569,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde las fechas de su presentación (14/12/2009; 14/01/2010; 14/02/2010; 14/03/2010; 14/04/2010; 14/05/2010 y 14/06/2010), más los que se han seguido generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
TERCERO: La suma de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 183,33), suma esta equivalente a un sexto por ciento del monto total de las letras de cambio, por concepto de un derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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